REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000125
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Rafael José Romero Zacarías, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.929.321, residenciado en la siguiente dirección: Comunidad de Agua Negra, vía principal, casa sin número, en la Pollera La Cediza, Tucupita, Estado Delta Amacuro y Yannirys del Valle Estanga, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.215.422, residenciada en la siguiente dirección: Callejón de Calle Sucre, casa sin número, transversal a la bomba de agua, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de octubre de 2009, a favor de su hijo e hija, el niño y la niña: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 03 y 02 años de edad, respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo e hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales equivalente al 32% de su salario, a partir del 30 de noviembre de 2009. Segundo: 32% de los aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. Tercero: Esas cantidades de dinero serán depositadas directamente por el padre del niño y la niña en la cuenta de ahorros Nro. 007-0096-78-0060262743 de Banfoandes, a nombre de la ciudadana Yannirys del Valle Estanga. Cuarto: 50% de los gastos médicos. Cuarto: 35% de aumento anualmente de las cantidades de dinero antes señaladas, en caso de que su salario sufra aumentos. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hija e hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público-
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario