REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000127
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Custodia, suscrito por los ciudadanos: Elizabeth del Valle Cañas Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.526.433, residenciada en la siguiente dirección: Castillos de Guayana, calle principal, casa sin número, al lado de la Iglesia, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, y Yenferzo Jonnatan Ortiz Bermúdez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.548.996, residenciado en la siguiente dirección: Caserío El Amparo, vía Los Castillos de Guayana, casa sin número, al lado de la Casilla Policial, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de octubre de 2009, a favor de su hijo, el niño (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con 07 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “La madre, ciudadana: Elizabeth del Valle Cañas Romero sede la Custodia de su hijo, el niño Jonathan del Jesús Ortiz Cañas, de 07 años de edad, para que sea ejercida por parte del padre, ciudadano: Yenferzo Jonnatan Ortiz Bermúdez, ello, sin menoscabo de las atribuciones y el deber compartido irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Responsabilidad de Crianza establecida en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, primer aparte del artículo 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario