REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-H-2010-000134
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Arquímedes Luís Renol González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.053.707, residenciado en la siguiente dirección: Barrio La Manga, vía principal, casa sin número, frente a un Taller de Latonería y Pintura, Tucupita, Estado Delta Amacuro y Lenys Marbenis Mendoza Liconte, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.329.324, residenciada en la siguiente dirección: Barrio 23 de Febrero, vía Paloma, casa Nro. 05, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre de 2009, a favor de sus hijos e hija, los niños y la niña: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 07, 05 y 03 años de edad, respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijos e hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a partir del 30 de noviembre de 2009. Segundo: Coadyuvar con el 50% de los gastos de calzados, vestidos y medicinas. Tercero: Un bono especial, para ser cancelado el 15 de septiembre de cada año por un monto de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), mas la mensualidad, por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares. Cuarto: Esas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre de sus hijos e hija. Quinto: 20% de aumento anualmente de las cantidades de dinero antes señaladas. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos e hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público-
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



El Secretario


Hora de Emisión: 11:53 AM
Asistente que realizo la actuación:
ASUNTO: YP11-H-2010-000134