REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: YP11-H-2010-000141
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: Yorluis José Rodríguez Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.053.030, residenciado en la siguiente dirección: Villa Rosa, calle principal, casa Nro. 21, Tucupita, Estado Delta Amacuro y Mónica Alejandra Palma Gómez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.140.498, residenciada en la siguiente dirección: Barrio San Juan, calle sin número, casa sin número, detrás de la petejota (CICPC), Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de noviembre de 2009, a favor de su hijo e hija, el niño y la niña: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 y 07 años de edad, respectivamente, y visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija e hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste y las beneficia en cuanto a mantener contacto directo y relaciones personales con sus padres, el cual quedó convenido por ellos en los siguientes términos: Primero: El ciudadano: Yorluis José Rodríguez Cedeño, se llevará a su hija e hijo un fin de semana cada 15 días, la y lo buscará los días viernes a las 5:00 p. m., y la y lo entregará los días lunes a las 8:00 p. m. Segundo: El padre se llevara al niño y a la niña los días martes y jueves a la 1:00 p. m, y los entregará ese mismo día a las 6:00 p. m. En consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 387 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. Así mismo, devuélvase acta del convenimiento debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario






Hora de Emisión: 12:19 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M
ASUNTO: YP11-H-2010-000141