REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2005-000150
Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), signado con el Nro. YH11-V-2005-000150, incoada por la ciudadana: Nélida Josefina González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.861.505, y residenciada en la siguiente dirección: Barrio Alexis Marcano, manzana 2, a una cuadra de la Canal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano: Jesús Manuel Rivas González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.952.415, residenciado en la siguiente dirección: Comunidad de Buena Ventura, Barrio Pedernales, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II.-Único

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa
Sobre un procedimiento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el cual fue presentado en fecha 27 de enero de 2005, por la Extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, y distribuido en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al extinto Tribunal Nro. 2, quien lo admite mediante auto de esa misma fecha, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, así como boleta de citación del demandado, materializándose la primera en fecha 02 de febrero de ese mismo año y la segunda, aún no se ha materializado, siendo que en fecha 02 de agosto de 2005, la Alguacil designada para materializar la citación personal del demandado, consignó diligencia donde manifestó la imposibilidad de la citación correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2007, la Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa, librando boleta de notificación a las partes, materializándose la notificación de la demandante en fecha 26 de abril de 2007, más no la del demandado, siendo así la última actuación en el presente expediente, habiendo transcurrido desde entonces más de 4 años y desde la admisión, más de 5 años, respectivamente.
Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).
Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
7. La existencia de la instancia;
8. La inactividad procesal; y
9. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.
Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse haya materializado actuación alguna en el presente expediente de mayor relevancia, así como el desinterés prolongado y evidente de la parte accionante en el presente proceso de intentar la citación del demandado, transcurriendo específicamente, más de 5 años sin que se haya verificado otra actuación. Y así, se decide.
El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención,
sostiene:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del

proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la
instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), decreta:
Primero: Consumada La Perención De La Instancia, y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO el presente proceso que por Aumento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) incoara la ciudadana: Nélida Josefina González, en contra del ciudadano: Jesús Manuel Rivas González, ambos identificado en autos.
Segundo: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación de la parte demandante, de acuerdo al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario


Hora de Emisión: 2:11 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M
ASUNTO: YH11-V-2005-000150