REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2006-000076
Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), signado con el Nro. YH11-V-2006-000076, incoada por la ciudadana: Solmary Jenny Gomero Pagola, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.545.277, y residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Villa Rosa, avenida Nro. 01, casa Nro. 27, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano: Pedro Argenis Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.515.743, residenciado en la siguiente dirección: Avenida Guasita, al lado de la bodega del señor Félix, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II.-Único

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, el cual fue presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, por la Extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, y distribuido en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al extinto Tribunal Nro. 2, quien lo admite mediante auto de fecha 03 de octubre de ese mismo año, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, así como boleta de citación del demandado con exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, materializándose la primera en fecha 05 de octubre de 2005 y la segunda, aún sin materializarse, toda vez que, el A lguacil encargado para su materialización, consignó diligencia en fecha 22 de noviembre de 2006 –ver folio 17- donde le fue imposible su ubicación, ordenándose librar cartel de citación en fecha 05 de agosto de 2008, previa solicitud que se hiciera por la parte demandante y nunca fue consignado.

Pero es el caso que, analizado como ha sido el expediente, observa quien suscribe que, desde el momento en que el Alguacil designado por este Tribunal para la práctica de la citación personal del ciudadano Pedro Argenis Sánchez, consignó la diligencia –ver folio 17- en fecha 22 de noviembre de 2006 hasta que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la citación por carteles en fecha 04 de agosto de 2008 –ver folio 22- transcurrió cerca de 2 años inactivo el expediente sin que existiera el necesario interés por parte de la accionante para que se verificara ese acto importante y por demás necesario para que la causa continuara su causa legal lo que se encuentra inmerso en las causales legales para ordenar su perención. Y así, se establece.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
1. La existencia de la instancia;
2. La inactividad procesal; y
3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Por su parte, El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), decreta:

Primero: Consumada La Perención De La Instancia, y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO el presente proceso que por Revisión de Obligación Alimentaria incoara la ciudadana: Solmary Jenny Gomero Pagola, en contra del ciudadano: Pedro Argénis Sánchez, ambos identificado en autos.

Segundo: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación de la parte demandante, de acuerdo al artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario



En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.


El Secretario



Hora de Emisión: 2:36 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
ASUNTO: YH11-V-2006-000076