REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-V-2009-000045
Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano: José Félix Marín Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.925.457, domiciliado en la Calle Delta, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: Mirla Rodríguez, inscrita en el Inpreabogada, bajo el Nro. 93.409, mediante el cual desiste de la presente acción de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta en contra de la ciudadana: Zelenia Figuera Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.954.523, y de este domicilio. Ahora bien, vista la solicitud, se acuerda agregar a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 107 del CPC. Respecto al requerimiento, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, la cual fue presentada por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2009, correspondiéndole su conocimiento al extinto Tribunal Nro. 2, previo acto de distribución, admitiéndose mediante auto de fecha 12 de ese mismo mes y año, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público y de citación a la demandada, materializándose la primera en fecha 21 de marzo de 2009 y la última, aún sin materializarse, lo cual autoriza al demandante, conforme al artículo 263 del CPC, desistir de la demanda interpuesta en cualquier estado y grado de causa y como quiera que en el presente asunto aún no se ha acordado la citación –hoy- única notificación de la demandada, de manera pues que, facultada como se encuentra el demandante en desistir, y vistas las actuaciones del asunto Nro. YP11-V-2010-000013, que por notoriedad judicial, reposa en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección y el mismo versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria, divorcio 185-A, donde quedó debidamente homologado mediante sentencia dictado por este mismo Despacho en fecha 23 de julio de 2010, todas las instituciones familiares, entre ellas el régimen de convivencia familiar, respecto a sus hijos, el adolescente y el niño: (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 07 años de edad, respectivamente. En consecuencia de ello y convenido entre los progenitores del niño y adolescente que anteceden el régimen de convivencia familiar conforme a lo prevé el artículo 387 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 387 y 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 263 del CPC, Homologar como en efecto así hace en este acto, el desistimiento del presente proceso, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Se acuerda el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario