REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-J-2010-000023
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Fraimir Johan Orsinis Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.107, residenciado en la siguiente dirección: Paloma, vía principal, casa sin número, adyacente a Defensa Civil, Tucupita, Estado Delta Amacuro y Olglis Alicia Moreno Ayala, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.215.464, residenciada en la siguiente dirección: Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nro. 17, calle Nro. 04, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 1º de diciembre de 2009, a favor de su hijo, el niño (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 01 año de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos cuatro Bolívares (Bs. 204,00) mensuales, a partir del 30 de diciembre de 2009, que equivale el 17% de su salario. Segundo: 17% de los aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle. Tercero: 50% de los gastos médicos. Cuarto: Aumento del 40% de las cantidades antes señaladas, cada vez que su salario sea incrementado. Quinto: Que esas cantidades de dinero sean descontadas directamente por el Departamento de Personal de la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro y sean entregadas directamente a la ciudadana: Olglis Alicia Moreno Ayala. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público. Líbrese oficio al Departamento de Personal de la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
La Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretario