REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-J-2010-000024
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Luís Mateo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.951.017, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Los Cedros, calle Principal, casa sin número, por la entrada de la Heladería Efe, Tucupita, Estado Delta Amacuro y Neidis Coromoto González Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.869.840, residenciada en la siguiente dirección: Barrio La Esperanza, casa 01, calle 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de noviembre de 2009, a favor de su hijo, el adolescente (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a partir del 30 de noviembre de 2009. Segundo: Dos bonos especiales para ser cancelado, el primero, los días 15 de diciembre de cada año, por un monto de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de gastos de calzados y vestidos, más la mensualidad. El segundo para ser cancelado los días 30 de marzo de cada año por concepto de útiles y uniformes escolares por un monto de Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), más la mensualidad. Tercero: En relación a los gastos médicos, se dejó constancia que el adolescente es beneficiario de una póliza de seguros de HCM y servicio de farmacia de la Empresa Corpoelec, donde prestar sus servicios el padre del adolescente. Cuarto: Que entregará a su hijo el beneficio de juguete. Quinto: Que esas cantidades de dinero serán depositadas directamente por el padre del adolescente en la cuenta corriente Nro. 0425-0029-11-0208013026 del Banco Mi Casa, a nombre de la madre del adolescente de autos. Sexto: Aumento del 20% de las cantidades antes señaladas anualmente. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal 4º del Ministerio Público-
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

La Secretaria


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria