REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-J-2010-000033

De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Miguel Ángel Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.214.093, residenciado en la siguiente dirección: Barrio Jerusalén, calle principal, casa sin número, a tres casas de la bomba de tratamiento de agua, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Eusmarlis Carolina Bellaville García, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.700.992, residenciada en la siguiente dirección: Calle Miranda, casa sin número, al lado de la Farmacia Divino Niño, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02 de diciembre de 2009, a favor de su hija e hijo, el niño y la niña :(Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuentan con 04 y 02 años de edad, respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo e hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Trescientos noventa Bolívares (Bs. 390,00) mensuales, a partir del 30 de diciembre de 2009. Segundo: Treinta por ciento (30%) de los aguinaldos prestaciones sociales, bonos y otros beneficios que pudieran corresponderle. Tercero: En caso de que su salario aumente, aumentará las cantidades de dinero que preceden en un 20%. Cuarto: Que esas cantidades de dinero sean descontadas directamente al Departamento del Poder Popular para la Educación del Estado Delta Amacuro, para que proceda a realizar los descuentos correspondientes. Quinto: 50% de los gastos médicos. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades que se presenten, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, se acuerda librar oficio a los fines de los descuentos correspondientes. Y así, se decide.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario