REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000021
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: Jarvist Enrique Salazar Lárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.387.360, residenciado en la siguiente dirección: Barrio La Guardia, calle Principal, casa sin número, vía Barrio Villa Bolivariana, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Urimare Virginia López Núñez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.950.960, residenciada en la siguiente dirección: Barrio La Guardia, calle Principal, casa sin número, vía Barrio Villa Bolivariana, Tucupita, Estado Delta Amacuro, convenimiento éste, suscrito por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de mayo de 2009, a favor de la niña: (Se omite la identidad de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con 5 años de edad, y visto que el acuerdo suscrito por el padre y la abuela materna de la niña, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste y la beneficia en cuanto a mantener contacto directo con su abuela, el cual quedó convenido por ellos en los siguientes términos: “Primero: La abuela, se llevará a su nieta un fin de semana cada 15 días, la buscará los días viernes a la 1:00 p. m., y la regresará los días domingo a la 8:00 p. m. Segundo: Así mismo la abuela materna se llevará a su nieta en la semana del 24 de diciembre y se alternará con el padre el próximo año con la semana del 31 de diciembre. Tercero: En cuando a las vacaciones de Carnavales, la abuela materna se llevará a su nieta y se alternará con la semana de Semana Santa con el padre el próximo año. Cuarto: También el padre se llevará a su nieta las vacaciones Escolares desde el 15 de agosto de cada año y los entregará el 15 de agosto de cada año. En consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 388 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

El Secretario