ASUNTO: YP11-H-2010-000024
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Emir José Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.073.941, residenciado en la siguiente dirección: La Perimetral, calle La Mayasita, casa Nro. 08, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Keilianys del Valle Mendoza Jaimez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.140.469, residenciada en la siguiente dirección: San Cruz, calle Principal, casa Nro. 07, Tucupita Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2009, a favor de su hija e hijo, la niña y el niño: (Se omite la identidad de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuentan en la actualidad con 03 y 09 años de edad, respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija e hijo, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, que equivalen a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a partir del 25 de mayo de 2009. Segundo: Se comprometió a suministrar el 20% de Aguinaldos, prima por hijos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder. Tercero: 20% de las prestaciones en caso de retiro o despido. Cuarto: Que las cantidades de dinero sean descontadas directamente por el patrono y depositadas en la cuenta de ahorros bancaria que la madre de la niña y el niño, oportunamente le informará. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija e hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. Así mismo, por cuanto ha sido solicitado el oficio a la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro para los descuentos automáticos y proporcionales mediante nómina, se acuerda libar el mismo. Y así, se establece.
El Juez

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario