REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ASUNTO: YP11-H-2010-000038
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Avilio José Brito Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.263.925, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Villa Manamo, calle 02, casa Nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Yamilis Virginia Martínez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.698.765, residenciada en la siguiente dirección: Barrio San Juan II, casa sin número, al lado de la Petrolera PDVSA, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 1º de junio de 2009, a favor de su hijo, el niño (Se omite la identidad de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con 04 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, es decir, Cien Bolívares (Bs. 100,00) quincenales, a partir del 10 de junio de 2009. Segundo: Dos (2) bonos especiales uno para cancelarlo en el mes de julio de cada año más la obligación de manutención por el monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y el segundo para cancelarlo en el diciembre de cada año más la obligación de manutención por un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). Tercero: 50% de los gastos de medicinas. Cuarto: Las cantidades de dinero antes señaladas, serán entregadas directamente por parte del padre del niño a la progenitora, ciudadana Yamilis Virginia Martínez. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario