ASUNTO: YP11-H-2010-000042
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Manuel José Irazabal Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.214.403, residenciado en la siguiente dirección: Calle Amacuro, casa sin número, al lado del Seguro Social, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Gloritza del Camen Marín Salazar, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.215.804, residenciada en la siguiente dirección: Calle Pativilca, al final, casa Nro. 146; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de junio de 2009, a favor de su hija, la niña (Se omite la identidad de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con 04 años de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales a partir del 30 de junio de 2009. Segundo: Dos (2) bonos especiales uno para cancelarlo el 15 de septiembre de cada año por concepto de Uniformes y útiles escolares por el monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y el segundo para cancelarlo los días 15 de diciembre de cada año por concepto de calzados y vestidos, por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00). Tercero: 50% de los gastos de médicos. Cuarto: Las cantidades de dinero antes señaladas, serán entregadas directamente a la ciudadana Gloritza del Camen Marín Salazar. Cuarto: En caso de aumento del salario del progenitor, se comprometió a aumentar los montos antes indicados en un 20% anualmente. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario
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