REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-J-2010-000007
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los ciudadanos Yudelis Olimar Pulgar García, Rossana Olimar, Betzaida Tereza y (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, mayores de edad, los tres primeros y adolescente el último de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.929.538, 50.853.387, 14.968.533 y 24.579.107, respectivamente, Domiciliados en la calle Principal de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, casa Nro. 60, de la cuidad de Tucupita Estado Delta Amacuro, asistidos por la Abogado en ejercicio: Janatte Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.181, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la Declaratoria de Únicos, Universales Herederos. En consecuencia este Despacho Judicial ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, por tratarse de un asunto procedente del Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Perdónales y Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro por declinatoria de competencia, debe quien aquí suscribe, pronunciarse al respecto, como primer punto.

De la Competencia de este Tribunal.

De las actas se desprenden que uno de los solicitantes se trata de un adolescente, vale decir, (Se omite la identidad de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con 15 años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto, marcado con la letra B. De manera pues que, presentándose tal situación, con fundamento en el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley se Declara Competente para conocer del presente asunto. Y así se establece.


Ahora bien, como quiera que el encabezamiento del artículo 512 de la LOPNNA, faculta a este Tribunal para evacuar las pruebas que a bien deba, conforme a lo dispuesto en la norma anterior, en concordancia con el 467 ejusdem, se acuerda fijar al octavo (8°) día a la presente fecha, es decir, el lunes 19 de julio de 2010, a las 10:00 a. m., a los fines de que tenga la oportunidad de la Única Audiencia, oportunidad en la cual, deberán hacer comparecer a los ciudadanos: Oscar Celestino Martínez Urbina, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.023.452, residenciado en la Calle Mariño, Nro. 18, Tucupita, Estado Delta Amacuro y Carolina del Valle Novoa Lárez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.114.623, residenciada en la Calle Junín, Quinta Mila, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de que sean evacuados en calidad de testigos por este Tribunal. Finalmente, se les indica a los interesados que se encuentran a derecho y que deberán hacer comparecer a los referidos testigos sin necesidad de notificación previa. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario