REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ASUNTO: YP11-H-2010-000034
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: William Daniel Weheb Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.215.045, residenciado en la siguiente dirección: Vía Paloma, casa sin número, frente al Centro de Acopio Mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Kenny Katerine Valderrey Medina, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.698.267, residenciada en la siguiente dirección: Vía Paloma, Sector La Manga, calle 2, casa sin número, frente a la Bodega José Gregorio, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de mayo de 2009, a favor de su hijo, el niño(Se omite la identidad de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con 1 año de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo, las siguientes cantidades de dinero: Primero: a Pasar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales a partir del 30 de junio de 2009. Segundo: Por concepto de gastos de calzados y vestidos, Dos (2) bonos especiales, uno para cancelarlo el 30 de julio de cada año por el monto de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y el segundo para cancelarlo los días 30 de noviembre por un monto de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Tercero: Se compromete con el 50% de los gastos de medicinas. Cuarto: Las cantidades de dinero antes señaladas, serán depositadas por el padre del niño, en la cuenta corriente Nro. 010204700440000080619 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre del niño, ciudadana: Kenny Valderrey. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-



El Secretario