REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ASUNTO: YP11-H-2010-000037
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Pedro Alcides Ramírez Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.513.675, residenciado en la siguiente dirección: Comunidad de Carapal de Guara, vía nacional, casa sin número, a dos casas antes del cementerio de esa comunidad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Marianela De Lourdes Bruzual Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.517.038, residenciada en la siguiente dirección: Barrio 19 de Abril, calle Principal, casa Nro. 02, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 2009, a favor de sus hijas, las niñas (Se omite la identidad de las niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuentan en la actualidad con 11 y 9 año de edad, respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijas, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Doscientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 237,00) mensuales que equivalen al 30% de su salario, a partir del 30 de junio de 2009. Segundo: 30% de los aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y otros beneficios. Tercero: Que sea oficiada al Departamento de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que proceda hacer los respectivos descuentos. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por el padre y la tía materna de la adolescente no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades que se presenten, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. Así mismo, por cuanto ha sido solicitado el oficio al Departamento de Personal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro para los descuentos automáticos y proporcionales mediante nómina, se acuerda libar el mismo. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario