PARTES SOLICITANTES: VICTOR JOSE MALAVE MORENO e IGINIA DEL CARMEN TORRES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.206.213 y V-11.205.389, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DRA. MIRLA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 93.409.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de septiembre de 2008, comparecieron los Ciudadanos VICTOR JOSE MALAVE MORENO e IGINIA DEL CARMEN TORRES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.206.213 y V-11.205.389, respectivamente, domiciliado el primero en el sector El Cafetal, Calle La Cruz, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y la segunda en la Urbanización Raúl Leoni I, Calle Nº 03, casa Nº 14, de Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MIRLA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 93.409 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18 de febrero de 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO TREINTA Y SEIS (36), al vuelto del folio 57 y 58, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 7, casa Nº 13, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Admitida la solicitud en fecha 24 de octubre de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el 15-09-1995, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Segundo Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos VICTOR JOSE MALAVE MORENO e IGINIA DEL CARMEN TORRES AGUILERA, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18 de febrero de 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO TREINTA Y SEIS (36), al vuelto del folio 57 y 58, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija adolescente habida durante el matrimonio de nombre (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de la adolescente será ejercida por la madre Ciudadana IGINIA DEL CARMEN TORRES AGUILERA. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija se fija en la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) mensuales, monto éste que depositará en la cuenta de ahorros Nº 01020470430100057850, del Banco de Venezuela, a nombre de la Ciudadana IGINIA DEL CARMEN TORRES AGUILERA; además se compromete el progenitor a aportar en beneficio de su hija el cinco por ciento (5%) de los gastos por concepto de útiles escolares, educación, uniformes, calzados, vestido, medicinas, salud, asistencia y atención médica, recreación, cultura y deporte. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplio, tomando en consideración el bienestar de la adolescente, sin que interfiera en los horarios de descanso, estudio y recreación.
Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Tucupita, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,



ABOGº JOSE LUIS LIMA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ____________.

YH11-S-2008-000028