PARTES SOLICITANTES: ALFREDO RAMON BOADA ALVAREZ y MARILENNYS JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.863.365 y V-11.212.744, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DR. DERVINGS MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 104.587.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de noviembre de 2008, comparecieron los Ciudadanos ALFREDO RAMON BOADA ALVAREZ y MARILENNYS JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.863.365 y V-11.212.744, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DERVINGS MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 104.587 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de enero de 1995, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO UNO (01), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995, fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad de Monte Calvario, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Admitida la solicitud en fecha 18 de noviembre de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el 18-01-2002, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Segundo Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ALFREDO RAMON BOADA ALVAREZ y MARILENNYS JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, por ante el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de enero de 1995, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO UNO (01), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos adolescentes habidos durante el matrimonio de nombres (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de los adolescentes será ejercida por la madre Ciudadana MARILENNYS JOSE CASTILLO RODRIGUEZ. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, monto éste que depositará en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin de común acuerdo entre ambos progenitores, asimismo acordaron que la cantidad por este concepto será aumentada cada vez que el sueldo del obligado aumente. Se compromete además el progenitor a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que se originen por calzados, ropa, juguetes, medicinas, gastos escolares y cualesquiera otro que requieran sus hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplio, es decir los fines de semana, días feriados y vacaciones.
Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Remítase oficio al Concejo Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Líbrese Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Tucupita, a los quince (15) días del mes de julio de 2010. Años: 200º y 151º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº JOSE LUIS LIMA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ____________.
YH11-S-2008-000093
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