REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000942
ASUNTO : YP01-R-2010-000025

Con ponencia del Juez Superior
José Francisco Navarro

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ
ABOGADO DEFENSOR: ABG. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ
REPRESENTACIÖN FISCAL: Abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 18MAR2010, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26MAY2010, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, en contra de la decisión proferida en fecha 18MAR2010, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2010, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, el abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:
“… En la acusación que presenta el fiscal, se evidencia en los folios 2 vuelto y 3 de dicha acusación, que el fiscal menciona a los funcionarios: Charles Palacios, Centeno Luís, Franklin Peña y Kelvin Ortigoza, los describe como funcionario que actuaron en el procedimiento de allanamiento donde resulto detenido mi defendido….,esto se puede verificar en los mencionados folios del acta de investigación penal, el Tribunal que tiene el control de las pruebas dio valor a las mismas, a pesar que esta Defensa le solicito que controlara dichas pruebas por lo señalado ya que no se pueden admitir esos elementos de pruebas debido a que dichos funcionarios no actuaron en el procedimiento (…) la fiscalia en su escrito acusatorio indica que los hechos ocurrieron el día 10 de octubre de 2009 y que actuaron los funcionarios Gando Richard, Díaz Miguel,… es decir la imputación corresponde a otro tiempo, también le solicite al Tribunal en la oportunidad legal que controlara dicha prueba,….lo que implica que la fiscalia no explica con certeza cuando ocurrieron los hechos, por lo tanto dicha acusación es imprecisa, lo que favorece a mi defendido (…) La fiscalia, … establece en su escrito, que los hechos ocurrieron en el Sector denominado Invasión Brisas del Este, pero al revisar…del acta de investigación penal indica que el lugar fue en el sector denominado Por Estas Calles y en la calle 06, son dos barrios diferente, los cuales quedan distantes, la fiscalia no establece con exactitud el lugar de los hechos y no se estableció el control de esta prueba (…) La fiscalia presenta dos testigos instrumentales en su escrito acusatorio indicando que en el allanamiento se encontraban como testigos los ciudadanos: Primitivo Medina Misael y Barreto Yuli Carolina, personas estas que nunca fueron testigos,…por lo tanto este tipo de prueba no debió admitirse en razón que en dicha acta de investigación pena aparecen los nombres de otras personas, (…) Cuando la Fiscalia del Ministerio Publico, menciona como medio de prueba la orden de allanamiento, encontramos que en el acta de investigación, … indica como medio de prueba orden de allanamiento Nº 12-2009 de fecha 08 de octubre de 2009 el acta de investigación penal establece que el acta de allanamiento se realizo por la orden de visita Nº 020-09 de fecha 30-10-09, lo que implica que la prueba en referencia que presenta la Fiscalia es diferente a la que indica el acta de investigación penal ( … ) La Fiscalia del Ministerio Publico se refiere de que se trata de la Droga conocida como Marihuana e indica el lugar donde fue encontrada la misma, resulta que en el acta de investigación penal, estableció otro sitio donde se encontró la droga, nunca se dice que existió Marihuana, solo explica de varios gramos de presunta cocaína, el fiscal tiene serias contradicciones al respecto, por cuanto nunca se encontró Marihuana a mi defendido, colocándole otro elemento el de Marihuana prueba que no existe en ninguna parte del expediente (…) El Ministerio Publico también incrimina a mi defendido que le quitan al momento de su detención 510 Bolívares, resulta que eso es falso y revise acta de Investigación Penal…por ninguna parte se indica que exista que a mi defendido le quitaran esa cantidad de dinero (… ) PETITORIO…se declare nula la decisión del Tribunal de Control, por las razones señaladas y se acuerde la libertad de mi defendido, todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 44. 1, 49. 2 y 257 de la Constitución Nacional en relación con lo artículos 8, 9, 13, 125, 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal… ”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Del presente recurso y del cómputo de lapsos procesales, expedido por la secretaría del tribunal a quo, se desprende que el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abg. Marco Antonio Labady Medina, contestó el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Cruz Ramón Pino, Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, el cual corre inserto en el presente recurso a los folios 18 al 21, en la cual alegó lo siguiente:
“… estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO APELACION (…) que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, por cuanto la acusación interpuesta por ante el Tribunal que conoce la causa no se encuentra infundada, ya que existen elementos de convicción que acredita la responsabilidad del imputado de auto (…) Se evidencia en el procedimiento que se materializó una visita Domiciliaria dirigida al hoy imputado, en la cual el mismo se negó que se realizara, existen testigos que dan fe del procedimiento efectuado por los funcionarios (…) Mal se pudiera pensar que por un error material, el hoy imputado pueda quedar sin ningún tipo de responsabilidad sobre lo ocurrido, ya que no es cualquier hecho, se esta tratando de un delito de Lesa Humanidad que afecta a la colectividad (…) Es de mencionar que en ningún momento se esta modificando, ni mucho menos ampliando la acusación así como lo establece el artículo 352 ejusdem. (…) esta Representación del Ministerio Público, considera que no existe ninguna acusación infundada y que la decisión tomada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control esta ajustada a la Ley (…) PETITORIO… solicito… declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 18 de Mayo de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ …”.

CAPITULO V
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de marzo de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“… éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite totalmente la acusación formulada por el representante del Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, natural de Isla de Guara, Edo. Monagas, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Berra (f9 y Rosa Rodríguez 8v), nacido en fecha 11-03-1984, titular de la cedula de identidad Nº 19.403.606, con 3º año de bachillerato, profesión u oficio técnico en mantenimiento de aires acondicionados y electricidad laborando por cuenta propia, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza Calle 7, casa s/n, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, telef. 0287-7213874, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; admisión esta que se hace por llenar la acusación los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se admiten los elementos de pruebas señalados en el mismo, elementos estos importantes para determinar la responsabilidad del hoy acusado y tomando en cuenta el delito imputado, toda vez existe a los autos una experticia toxicológica cuya original ha sido consignada en este acto por el representante del Ministerio Público lo cual determina y materializa el delito imputado y que a su vez es un delito es un delito de Lesa Humanidad aun cuando la pena a imponer al mismo no supera lo 10 años en su limite máximo. Seguidamente la ciudadana Juez informo al imputado de la Admisión Total del escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informo del contenido y alcance del articulo 376 ejusdem relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos normativa esta las mas favorable y acorde con la imputación efectuada y la admisión que de la misma se ha hecho. Manifestando el imputado lo siguiente: “Yo no admito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez vista la manifestación de voluntad del ciudadano acusado y en atención a lo establecido en el articulo 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ordeno la apertura de la audiencia oral y pública…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del escrito recursivo que el abogado defensor del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, denuncia como punto de nulidad, en su criterio, la existencia de una acusación infundada por parte del Ministerio Público y de la contrariedad acerca de la existencia de hechos en la que el Tribunal de la recurrida utilizó como presupuesto para dictar la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano.

La Sala para resolver observa que el Tribunal de la recurrida para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de marras, Admitió totalmente la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIETO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tomando en cuenta el delito imputado, lo que llevó al Tribunal de Primera Instancia analizar los medios de convicción y evidenciar las circunstancias de modo, espacio y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva del ciudadano: LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, antes identificado, por incautación de manera Oculta de la evidencia de interés criminalistico como lo es la sustancia presuntamente droga encontrada debajo de una mesa, en su residencia en donde se encontraba presente un adolescente.

Observa esta Corte que fueron estas las diligencias de investigación penal que le proporcionaron al Tribunal de la Instancia la fuerza de convicción suficiente para presumir que el ciudadano LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, quien al momento de la visita domiciliaria se encontraba presente en su residencia ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, esquina de la calle seis, con transversal once, casa sin número, específicamente en su cuarto, siéndole hallado un envoltorio de material sintético transparente, el cual contiene cinco envoltorios del mismo material contentivo de un polvo de color blanco, el cual por sus características propias se presume que sean un agente multiplicador de la sustancias estupefaciente y psicotrópica, once envoltorios de material sintético, de color verde, contentivo de un polvo de color blanco que por sus características se presume que sea la droga denominada Cocaína y un colador de plástico de color blanco con resto de un polvo blanco; y quien manifestó conjuntamente con el adolescente haber pasado la noche en dicha residencia motivo del allanamiento.

Como refuerzo a lo anterior es necesario y relevante destacar que conforme a la norma prevista en el numeral 2º del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

Así las cosas, es preciso resaltar y así lo observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la acusación por parte del Ministerio Público se haya infundada, causándole un gravamen irreparable a su representado cuando se le impone una Medida Judicial Preventiva de Libertad, siendo evidente la existencia de contradicciones y equivocaciones por parte del Ministerio Público, como: …que el fiscal menciona a los funcionarios… dichos funcionarios no actuaron en el procedimiento (… )que los hechos ocurrieron el día 10 de octubre de 2009… y que actuaron los funcionarios…, es decir la imputación corresponde a otro tiempo … que los hechos ocurrieron en el Sector denominado Invasión Brisas del Este, pero al revisar…del acta de investigación penal indica que el lugar fue en el sector denominado Por Estas Calles y en la calle 06, son dos barrios diferente,… no siendo suficientes para lo decretado en la dispositiva, siendo notorio aún la falta de motivación en la decisión recurrida, con respecto a la utilización de Adolescentes para delinquir, la cual no hace ningún señalamiento al respecto.

Si bien es cierto que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, y que aunado a la circunstancia según lo esbozado por el Representante Fiscal, no existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible investigado, por la existencia de contradicciones por parte del Ministerio Público, como para que el Juzgado de Primera Instancia determinara suficiente la admisión total de la acusación.

Al respecto, debe esta Corte señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que: “... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, como la Utilización de Adolescentes para Delinquir, acusación admitida en la presente causa, no existiendo pronunciamiento tal al respecto, por parte de la Juez de Primera Instancia Penal.

La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Es obligación de los Jueces como operadores de Justicia, resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de esta Corte, constituye una violación de las exigencias establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por el Abogado CRUZ RAMON PINO, en su carácter de defensor del imputado LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida por su inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reposición de la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, en la que se dicte una decisión debidamente motivada, como expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y las normas legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
EL JUEZ SUPERIOR PONENTE,
ABG. JOSE FRANCISCO NAVARRO

EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. TERESA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. TERESA RODRIGUEZ