REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000345
ASUNTO : YP01-R-2010-000026


Recurrente: Abg. SARITA LAREZ RAVELO
Imputado: EDELMIS LAREZ RAVELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.206.101, actualmente recluido en el reten policial del Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro
Contra Recurrente: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

MOTIVO: Interposición de recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Edo. Delta Amacuro, en fecha 21 de Marzo de 2010, en Sala de Audiencia N° 01 en la que se decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad al Ciudadano EDELMIS EFRAIN MEZA.
PONENTE: Abg. José Francisco Navarro

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso interpuesto por la abogada Abg. SARITA LAREZ RAVELO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: EDELMIS EFRAIN MEZA, identificado anteriormente, en contra de la decisión emitida en fecha 21MAR2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó lo siguiente:

“…este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDELMIS EFRAIN MEZA, venezolano, con Cédula de identidad N° 11.206.101, nacido en fecha 22-06-1971, hijo de HELICE MEZA y JESUS DÍAZ, con Sexto Grado de Instrucción, Funcionario de la Policía del Estado con el rango de Cabo II. …”

En dicha audiencia de presentación la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, anunció Recurso de Revocación en lo que respecta al sitio de reclusión de su defendido, de la siguiente manera:
(…)… la Defensora SARITA LAREZ expuso: “Sin que pudiera aceptarse como una admisión de la imputación de mi defendido, considero no justo el señalamiento del sitio de reclusión para que materialice la Medida Privativa de Libertad, Aunado de que nos encontramos en la fase de investigación, la Fiscalía no motivo su solicitud de reclusión en la Pica, amén de que si el Tribunal considera no pueden permanecer en su comando natural por las consideraciones expuestas por el Tribunal, habiendo actuando la Guardia Nacional de Venezuela, bien pueden permanecer recluido en el Comando de la Guardia Nacional, mientras dura la fase de investigación. Es conocida la gran peligrosidad que se vive en el Internado Judicial de Monagas, sobre todo considerando que mi defendido trabaja en el Reten y en ese sitio hay personas privadas de su libertad de esta Jurisdicción. Si se destina como sitio de reclusión la Guardia Nacional de esta Ciudad, se facilitaría el ejercicio del derecho a la Defensa. Ejerzo en este acto el Recurso de Revocación en lo que respecta al sitio de reclusión de conformidad con el artículo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 44 y 49 Constitucional. ….”

Por lo que en la misma audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se le declaró Sin Lugar dicho Recurso ejercido, de lo que se lee textual:

(…)… Se declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ y Abg. SARITA LAREZ, se confirma la decisión dictada por este Tribunal, en lo que respecta al sitio de reclusión de los imputados...”

DEL RECURSO EJERCIDO

La Abogada SARITA LAREZ RAVELO actuando en su carácter de defensora privada del Ciudadano EDELMIS EFRAIN MEZA, previamente identificado, APELO de la decisión en referencia que declaró procedente la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, alegando lo siguiente: (se lee textual)

“…(…) la supuesta víctima no manifiesta el momento y la oportunidad en que supuestamente se encontró con mi defendido, no señaló el lugar, las personas presentes, cuando según ella, LO CUAL NIEGO, mi defendido EDELMIS EFRAIN MEZA, le hiciera la solicitud de dinero alguno. Y el otro SEGUNDO MOMENTO, para la configuración del delito, es cuando el sujeto activo obtiene el dinero, los bienes, los títulos, documentos o beneficios… el ciudadano DIOGENES TIRADO, no aparece participando en ninguna de las actuaciones, vale decir: El Fiscal del Ministerio Público, DIOGENES TIRADO, recibió en su oficina a la señora ISOL GONZALEZ. Y ello no consta en las actas. El Fiscal del Ministerio Público… se trasladó con una Comisión de la Guardia Nacional, COMANDADA POR EL, al reten Policial de Guasina y realizó todas las actuaciones violatorias de derechos Constitucionales durante ese día 19 de marzo de 2010, en este asunto: Y ello no consta en las actas. El Fiscal del Ministerio Público, … EN EL RETEN DE Guasina, irrumpió en una Oficina acompañada de Guardias Nacionales: Y ello no consta en las actas…(…) Las violaciones que dieron origen a este procedimiento son GRAVES AGRAVIOS CONSTITUCIONALES, que ponen en entredicho la recta y eficaz administración de justicia. Pido la consideración de existir la mala fe o falsedad en la denuncia por parte de la ciudadana ISOL DEL VALLE GONZALEZ, conforme al artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal y que se establezca la presunción de responsabilidad…”

En fecha 20ABR2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº YP01-R-2010-000026 y en esta misma fecha se ordenó la devolución al Juzgado Aquo, por no estar acompañadas del cómputo respectivo y del auto que lo ordena.

Consecuentemente se recibe la causa en fecha 10MAR2010, acordando dársele entrada en los Libros respectivos y previa distribución del Sistema Documental y Organizacional Juris 2000, se designo como Ponente al Juez Superior JOSE FRANCISCO NAVARRO.

En fecha 13MAY2010 se dictó auto acordando Admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, en su condición de defensora del ciudadano EDELMIS EFRAIN MEZA.

Consta de los folios que van del 52 al 89 actuaciones relacionadas con la investigación penal que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la que fueron aprehendido los ciudadanos MEZA EDERMIS EFRAIN, CANCIO MANUEL BERMUDEZ CAMACHO, MEZA CARASQUEL MANUEL JOSE, CHANEL MAURERA MILANO Y EDWIN JOSE RIO CEDEÑO.

Este Tribunal Colegiado para decidir considera:

Con la irrupción del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ha adquirido un rol primordial, siendo el dueño de la fase preparatoria y la policía le es subordinada funcionalmente, a la revolución del Código Orgánico Procesal Penal, debe sumársele la de la Constitución de 1999, que le cambió el perfil al Ministerio Público, ajustándose a los principios de flexibilidad e investigación.

De las actas procesales, se observa que la recurrente en las denuncias realizadas considera como eje fundamental de su escrito recursivo que el Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de actuaciones con la finalidad de configurar y dar apariencia a la supuesta existencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad, realizando actos violatorio del debido proceso pues no estaban a su juicio resguardadas las garantías constitucionales y legales trayendo como consecuencia la supuesta existencia de una acción censurable, atribuida sin razón jurídica a su defendido y por lo cual le fue dictada medida cautelar privativa de libertad, la la cual ejerció el derecho a la defensa apelando de la decisión, asimismo manifestó que el Ministerio Público le imputó a su defendido las conductas de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES , previsto en el dispositivo 213 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no obstante, es menester para esta Alzada, manifestar que el Juez de Control no puede actuar apoyado en simples opiniones o convicciones personales, sin apoyar sus actuaciones en el ordenamiento jurídico, lo cual podría atentar contra la seguridad de los ciudadanos, dictando resoluciones arbitraria excediendo los límites del debido proceso y derecho a la Defensa. Por lo que al revisarse las actas procesales, se observa que existen actuaciones emitidas por la Fiscalía del Ministerio Público como dueño de la fase preparatoria, que coordinadamente con la policía recogen elementos de convicción tales como acta de denuncia cursante al folio 57 del expediente recursivo, instrumentos cambiarios como lo son dos (2) billetes de cincuenta bolívares, numerados D31072568 y A12582223 respectivamente, cursante a los folios 58 y 59 del expediente, acta de denuncia N°52 de fecha 09 de Marzo de 2010, cursante a los folio 09 y 10 respectivamente, acta de diligencia policial emitida por el Comando de Vigilancia Fluvial 911, cursante a los folios 62 al 66 ambos inclusive, actas de retención de fecha 19 de Marzo de 2010 cursante a los folios 68 al 69 del expediente, actas de lecturas de derechos cursantes a los folios 70 al 74 ambos inclusive, acta de entrevista a la ciudadana SALAZAR PHILLIPS AMARILIS COROMOTO, de fecha 19 de Marzo de 2010, así como actas de registro de cadena de custodia de las evidencias recogidas en la investigación, por lo que esta Alzada observa que si existen actuaciones que demuestran la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, dando como resultado personas identificadas como presuntos autores de los hechos, siendo uno de los supuestos implicados el ciudadano EDELMIS EFRAIN MEZA. Y así se establece.

La recurrente apela de la medida privativa preventiva de libertad, dictada en contra de su defendido EDELMIS EFRAIN MEZA, quien de las actas procesales se observa que al momento de su detención era funcionario policial activo, es pertinente precisar, que el legislador no se conforma con exigir para la imposición de una medida privativa o una restrictiva de libertad durante el proceso que existan elementos que evidencien la comisión de un hecho punible y que el imputado haya actuado como autor o partícipe en el delito sino que se haga presente el peligro de fuga o el de obstaculización de la obtención de la verdad durante el proceso, ya que no se trata de imponer una medida coercitiva por la presunta comisión de un hecho punible, sino que la razón que la justifique sea el peligro de que el proceso no se verifique o no cumpla su objetivo, de hecho en la dispositiva pronunciada por el Tribunal de la causa, el Juez JORGE CARDENAS consideró estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues “existe la grave sospecha que estos dos coimputados influyan en el resto de los coimputados, de la testigo presencial y de la victima para que este se comporte de manera reticente en los demás actos de la investigación…”. Evidentemente, lo que se busca en la fase investigativa, son elementos de convicción que llenen los extremos o requisitos exigidos por el legislador, no pruebas que condenen prematuramente a los presuntos autores o partícipes en el hecho punible, tal es el caso que nos ocupa. Y así se establece.

Asimismo, en una revisión preliminar de las actas policiales procesales, se observó comparativamente con los dichos de la defensa, una serie de afirmaciones que al comprometer la veracidad de los dichos de las actas procesales policiales solo deben ser debatidas en Juicio Oral y Público, pues contradicen las evidencias consignadas por el Órgano Fiscal, y que ésta Corte de Apelaciones al revisar las actas policiales, sólo puede pronunciarse con respecto a los motivos que dieron credibilidad al Juez de Control para dictar la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.

Tales, afirmaciones se refieren a:

(…) que el Ministerio Público, recibió en su oficina a la Señora ISOL GONZALEZ, y ello no consta en las actas.

(…) Fiscal del Ministerio Publico, DIOGENES TIRADO, se trasladó con una Comisión de la Guardia Nacional, COMANDADA POR EL, al Retén Policial de Guasina, y realizó todas las actuaciones violatorias de derechos Constitucionales durante ese día 19 de marzo de 2010, en este asunto: y ello no consta en las actas.

(…) que el Fiscal del Ministerio Público, DIOGENES TIRADO, en el Retén de Guasina, irrumpió en una Oficina acompañado de Guardias Nacionales: Y ello no consta en las actas.

Asimismo, menciona la Defensa que en una de las actuaciones de la Guardia Nacional, aparece que DE TODO LO ACTUADO SE LE NOTIFICO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, sin embargo ese Fiscal DIOGENES TIRADO acompañaba a esa comisión de la Guardia Nacional, surge la pregunta ¿Por qué el Fiscal actuante, DIOGENES TIRADO, no suscribe los actos señalando que él actuaba?.....

Considerando, esta Alzada que todas esas afirmaciones, se encuentran configuradas como parte de el contradictorio, imposible ventilarlas anticipadamente en esta Corte de Apelaciones, por ser materia probatoria. Y así se establece.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones, sin ánimos de tocar puntos que tengan repercusión en las demás fases procesales, observa que la recurrente en la parte de su escrito recursivo que trata sobre el análisis del fundamento de la apelación, al manifestar que los hechos atribuidos a su defendido para configurar el delito de extorsión, “no son ciertos”, simplemente se está adelantando a puntos que sólo pueden tocarse en la fase de debate oral y público, y que nada tienen que ver con los elementos de convicción que llevaron al Juez de Primera Instancia a tomar en consideración a la hora de dictar preventivamente en fase preparatoria una medida de coerción personal al ciudadano EDELMIS MEZA, con el carácter de privativa preventiva de libertad en la persona de su defendido, quien de las actas procesales policiales se observa que al momento de su detención preventiva, tuviere o ejecutare la profesión de Cabo Segundo de la Policía del Estado Delta Amacuro, y quien fue detenido en forma flagrante, quedando convencido el Juez de Primera Instancia de la presunta participación del imputado en los hechos con los cuales se le vincula, encontrándose suficientes elementos procesales tal como consta en acta policial cursante a los folios 62 al 66 del expediente, que evidencian la conclusión dictada por el Juez de la Causa en la dispositiva, de su decisión pronunciada en fecha 21 de Marzo de 2010, en Audiencia de Presentación de Imputados. Y así se decide.

Consta igualmente, en las actuaciones que conforman el expediente de apelación, una serie de recaudos consignados por la recurrente en copias fotostáticas, tales como factura, N° 819790, participación emitida por el Comandante General de Policía del Estado Delta Amacuro, transfiriendo al Cabo Segundo EDELMIS MEZA al Retén Policial de Guasina, de fecha 02 de Marzo de 2009, orden del día del Retén Policial de Guasina N°077, de fecha 19 de Marzo de 2010, y diligencias suscritas por la recurrente, promovidas por la misma como pruebas ante esta Corte de Apelaciones, asimismo realiza en el escrito recursivo solicitud y promoción de prueba se solicite a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, se remita a este asunto certificación individual de los hoy imputados, considerando esta Corte que dichos instrumentos consignados son a todas luces, pruebas que de ser analizadas entrarían en forma anticipada a la fase contradictoria, y no es el momento procesal para analizarlas, pues, son suficientes los elementos que constan en las actas procesales para determinar si es procedente o no la privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado EDELMIS EFRAIN MEZA.

Considera, igualmente la recurrente que las violaciones que dieron origen a este procedimiento son graves agravios constitucionales, que ponen en entredicho la recta y eficaz administración de justicia, y pide consideración que de existir mala fé o falsedad en la denuncia por parte de la victima conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se establezca la presunción de responsabilidad; siendo, que el proceso penal tiene como fin último, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, será entonces objeto de prueba todo cuanto pueda recogerse en el proceso para conocimiento del Juez y de las partes, a los fines de establecerse la verdad jurídica de los mismos, siendo que el objeto de la prueba no es solamente, la demostración del delito mismo, del hecho principal, sino que se extiende igualmente a las circunstancias que pudieren influir en su inculpación, no puede esta Corte de Apelaciones adelantar criterios propios de la fase intermedia y menos aún del Juicio Oral y Público, estableciendo si existe o existió mala fe en los dichos de la persona que aparece como agraviada en las actas procesales, lo que a esta Alzada le parece prudente, es verificar si el Juez de la causa se ajustó o no a la norma procesal al momento de emitir su pronunciamiento, todo ello a los fines de no extralimitarse en el ejercicio de su función y dictar medidas cautelares privativas, que no han debido dictarse, siendo el caso que, de la revisión de las actuaciones, hasta la presente etapa procesal, se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se dictara al ciudadano EDELMIS EFRAIN MEZA y EDWIN JOSE RIOS CEDEÑO, medida cautelar privativa preventiva de libertad, por el Tribunal de la Causa, quedando evidenciado del acta policial inserta a los folios 62 al 66 ambos inclusive, la presunta participación del funcionario policial EDELMIS EFRAIN MEZA, en el hecho punible imputado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, el cual por las circunstancias que se señalan fue detenido en flagrancia.

De las actas procesales, se evidencia que en el proceso policial se respetaron los derechos constitucionales de los procesados, aún cuando consta nota al final de las páginas de lectura de derechos de los imputados, donde aparentemente de su puño y letra se niegan a firman porque no se le otorgaron sus derechos constitucionales, quedando evidenciado en el acta policial cursante a los folios 62 al 66 las circunstancias que dieron origen a la detención de los mismos, y especialmente se observa en el acta de lectura de derechos de EDELMIS MEZA, que aún cuando se niega a firmar la misma, por desconocer la causa de su detención, se observa en el acta policial que el mismo fue detenido en flagrancia. Por lo que considera ésta alzada, que no ha habido violación de normas constitucionales. Encontrando, la medida preventiva privativa de libertad dictada por el Tribunal de la causa, en contra del ciudadano EDELMIS MEZA, ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada SARITA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8929548, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37479, con domicilio en el Barrio Libertad, N°6, frente al Parque Libertad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EDELMIS EFRAIN MEZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11206101, nacido en fecha 22/06/1971, hijo de HELICE MEZA y JESUS DIAZ, con sexto grado de instrucción, Funcionario de la Policía del Estado con Rango de Cabo 2do, residenciado en San Rafael, cerca de la Cancha de Cono de esta Ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de ISOL GONZALEZ y el Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplicó en su contra MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 3 días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. JOSE FRANCISCO NAVARRO (Ponente)
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ