REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000671
ASUNTO : YP01-R-2010-000038


Con Ponencia del Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto con efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. MARCOS LABADY, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra del auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 31 de mayo del presente año.

Recibidas estas actuaciones en fecha 07 del mes de junio de este año, se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática del Sistema Informático Juris 2000, al Juez Superior Domingo Antonio Durán Moreno, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Cursa de los folios 37 al 446, del asunto principal, escrito de Acto de Presentación de detenidos, celebrada el 31 del mes de mayo de 2010, por ante el Juzgado de Control N°. 2 en lo Penal, hace el siguiente pronunciamiento:

..”este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputados de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta sin lugar la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, realizada por la fiscalia, en consecuencia se decreta a favor de los imputados FIGUERA RENNIEL ALEXANDER ACOSTA, LUIS EDUARDO LAREZ, VICTOR DAVID MUJICA, ALEXANDER RAFAEL COTUA, ROSBERT JOSE ESPINOZA MEZA y JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO, Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días (60) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Líbrese la boleta de medida cautelar de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Cuarto: Remítase copia al tribunal de Control, que esta conociendo de la causa seguida a los adolescentes detenidos en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Seguidamente el ciudadano fiscal invoca recurso de apelación con efecto suspensivo e indica: una vez oída la decisión de la ciudadana jueza este representante del Ministerio Público ejerce el recurso del efecto suspensivo establecido en el articulo 374 por cuanto no esta de acuerdo con la medida interpuesta por la ciudadana jueza, debido a que estamos hablando de una metería penal especial como lo es la metería de droga, se habla de un delito de lesa humanidad el cual establece en su limite máximo 06 años de prisión y que por consecuencia del mismo articulado de la ley especial y por una materia especial tiene como norma principal la medida privativa de libertad, aunque no es menos cierto que estamos en la fase preparatoria y se esta investigando sobre lo acontecido tampoco es menos cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de liberta que no se encuentra prescrito para determinar que los imputados son los responsables del delito que se les imputa. Existen jurisprudencias las cuales son reiteradas y determinan que cuando se habla de un delito de droga es un delito flagrante continuo, permanente el cual hay que hacerlo cesar y además merece pena privativa de libertad, es por ello que este representante del ministerio público se opone a la decisión tomada por la jueza y mucho menos de colocar presentaciones cada 60 días cuando se habla de una materia especial de drogar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 374, 250, 251 y 252 del COPP. Es todo.. Es todo. Este tribunal visto lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que presentada la apelación con efecto suspensivo, la Corte de Apelaciones considerara los alegatos de la defensa si esta los expusiere y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas, por lo que se acuerda remitir la presente causa dando cumplimiento a esta normativa y en relación a la sentencia Nº 1746 de fecha 25-03-2003 de la Sala Constitucional. Líbrese de manera urgente el oficio con la causa. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, no estando de acuerdo con esa decisión, Apela y la fundamenta de la siguiente manera:

“Seguidamente el ciudadano fiscal invoca recurso de apelación con efecto suspensivo e indica: una vez oída la decisión de la ciudadana jueza este representante del Ministerio Público ejerce el recurso del efecto suspensivo establecido en el articulo 374 por cuanto no esta de acuerdo con la medida interpuesta por la ciudadana jueza, debido a que estamos hablando de una metería penal especial como lo es la metería de droga, se habla de un delito de lesa humanidad el cual establece en su limite máximo 06 años de prisión y que por consecuencia del mismo articulado de la ley especial y por una materia especial tiene como norma principal la medida privativa de libertad, aunque no es menos cierto que estamos en la fase preparatoria y se esta investigando sobre lo acontecido tampoco es menos cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de liberta que no se encuentra prescrito para determinar que los imputados son los responsables del delito que se les imputa. Existen jurisprudencias las cuales son reiteradas y determinan que cuando se habla de un delito de droga es un delito flagrante continuo, permanente el cual hay que hacerlo cesar y además merece pena privativa de libertad, es por ello que este representante del ministerio público se opone a la decisión tomada por la jueza y mucho menos de colocar presentaciones cada 60 días cuando se habla de una materia especial de drogar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 374, 250, 251 y 252 del COPP. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, debe destacarse que el representante del Ministerio Público ejerce su apelación con fundamento en el excepcional recurso que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando concibe la interposición del recurso contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia, acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y c) ordena la libertad de los imputados. El referido artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:

1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia, al momento de la lectura de la decisión.

2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”. Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.

Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.

La restricción de la libertad constituye una medida de cautelar, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del Código Orgánico Procesal Penal las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.

Esta Corte de Apelaciones, luego de hacer esas series de observaciones y análisis, tanto de la decisión del Juzgado Segundo de Control en lo Penal como del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. MARCOS LABADY, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el efecto suspensivo, oponiéndose de esa manera a la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, donde se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados: FIGUERA RENNIEL ALEXANDER ACOSTA, LUIS EDUARDO LAREZ, VICTOR DAVID MUJICA, ALEXANDER RAFAEL COTUA, ROSBERT JOSE ESPINOZA MEZA y JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO.

Seguidamente, paso a leer y suscribir los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Seguidamente, paso a comparar esos numerales con el hecho que está siendo investigado : La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica el presunto delito investigado de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, y para hacer esa imputación se basó únicamente en la detención practicada a los referidos ciudadanos por los funcionarios policiales de este Estado, quienes manifestaron entre otras cosas que cuando vieron la comisión policial, los imputados asumieron una actitud sospechosa y al ver la comisión policial quisieron evadirla, le realizaron una inspección de personas y no le encontraron nada adherido a sus cuerpos. En el acta policial, estos funcionarios, suscribieron que en el sector San Rafael, específicamente por Raúl Leoni II, en la esquina de la avenida principal, además de lo dicho por la representación fiscal, que en el suelo se encontraba tirado dos envoltorios de papel plástico, la primera contentiva de una sustancia de color blanco, presunta droga (perico), la segunda contentiva de doce (12) envoltorios de papel aluminio, presunta droga (crack), donde ninguno de los ciudadanos manifestaron de quien pertenecía.

De esas declaraciones, se aprecia que la representación fiscal, precalificó ese delito, sin motivación alguna, se limitó a señalar en la audiencia de presentación, parte de lo suscrito por la comisión policial, que practicó la detención de los imputados. Procedí a revisar los demás folios que conforman el cuaderno separado y no ubique otros elementos que pudieran fortalecer la existencia de ese presunto delito, debido a que en esa detención de acuerdo al acta policial, a esos procesados no se les encontró adherido en alguna parte de sus cuerpos indicios que pudieran comprometerlos en ese hecho. Además, la presunta droga, se ubica esparcida en el suelo, en el paso de peatones, no estaba escondida. Tampoco, existen elementos que guarden relación de ese presunto delito con las personas detenidas. Los funcionarios policiales, omitieron todas las formalidades legales, para hacer ese tipo de procedimiento, lo realizaron sin la presencia de testigos u otras pruebas que dieran fe ante la fiscalía y los Tribunales, que ese procedimiento estaba ajustado a derecho.

La Fiscalía del Ministerio Público, precalificó ese delito, de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, de conformidad con el artículo 31 en su primer aparte, el cual tiene una pena de seis ( 6 ) a ocho ( 8 ) años de prisión. De acuerdo al artículo 251 parágrafo primero, en este presunto delito, no existe peligro de fuga, por cuanto la pena posiblemente a aplicársele a estos imputados es inferior a diez ( 10 ) años.

Quien, suscribe esta decisión, observa, que contra estos imputados no existen suficientes elementos de prueba para mantenerles la medida judicial preventiva de libertad, debido a que los funcionarios policiales realizaron un mal procedimiento, al no relacionarlos con la presunta droga por medios de pruebas legales, para así convencer a la jueza en funciones penales, que esa sustancia les pertenecía y no crear dudas, ya que estas los favorecen . Todo esto, es lo apreciado en el área del derecho. Ahora, bien, sobre los hechos, pregunto : ¿ Que hacían esos jóvenes a esas horas de la madrugada en ese lugar ? ¿ Es la primera vez que se reúnen ?, sobre la droga esparcida en el suelo, cerca de ellos y a esa hora que hay poca circulación de los habitantes de esa zona, debido a que se hayan descansando, a quien pertenece. Los que distribuyen droga, no la andan botando como si fueran desechos, al contrario, la cuidan, porque tiene un alto valor económico en el mundo donde se desenvuelve la delincuencia.

De acuerdo a lo señalado, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación con efectos suspensivo, interpuesto por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión interpuesta por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Estado, de fecha 31 de mayo de este año. Se le impone a los referidos imputados, la obligación de someterse cada uno a la vigilancia de una persona, con la finalidad de que esta informe regularmente al Tribunal. Y, de presentarse cada ocho días ante el referido Tribunal, de conformidad con el artìculo 256, numerales 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISISION

ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES, BANCARIO Y LO PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en funciones penales de este Estado, de fecha 31 de mayo de 2010. Se le impone a los imputados : FIGUERA RENNIEL ALEXANDER ACOSTA, LUIS EDUARDO LAREZ, VICTOR DAVID MUJICA, ALEXANDER RAFAEL COTUA, ROSBERT JOSE ESPINOZA MEZA y JIMENEZ URRIETA JESUS ALBERTO , la obligación de someterse cada uno a la vigilancia de una persona, con la finalidad de que esta informe regularmente al Tribunal. Y, de presentarse cada ocho días ante el referido Tribunal, de conformidad con el artìculo 256, numerales 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Por la Corte de Apelaciones.-

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
Juez superior Presidente

ABG. JOSE FRANCISCO NAVARRO
Juez Superior

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Juez Superior Ponente

LA SECRETARIA
ABG. TERESA RODRIGUEZ