REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000199
ASUNTO : YP01-P-2004-000199
RESOLUCIÓN Nº 139
Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el texto integro de la sentencia de sobreseimiento, emitida en fecha 25 de mayo de 2010, en la audiencia preliminar, este Tribunal pública el texto integro de su decisión, en los términos siguientes:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO
1.-RENNY JOHEK MEDINA CEBALLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04/09/1975, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en: Vereda 7, casa Nº 14, de la Urbanización Hacienda del Medio, Tucupita y titular de la cédula de identidad Nº 13.552.844.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 11 de agosto de 2002, el ciudadano Jesús Antonio Mata González, en horas de la mañana, se encontraba en el sector 1 vereda 12 de la urbanización Hacienda del Medio de este Estado, libando licor en compañía de varias personas, momentos en los que se presentó una discusión y luego una riña entre el imputado y el ciudadano LUDER JOSÉ GONZALEZ, optando la victima y otro de los presentes en intervenir para apartar a los contrincantes, donde el ciudadano RENNY JOHEK MEDINA, a quien la victima tenía agarrado para evitar más peleas, al soltarlo por petición de la madre del imputado, este lanzó una puñalada al ciudadano JESÚS ANTONIO MATA GONZALEZ, logrando alcanzarlo en la parte del hemitorax izquierdo, donde fue trasladado al Hospital siendo intervenido quirúrgicamente.
La Fiscalia acuso al ciudadano investigado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el hecho objeto del proceso ocurrió, en fecha 11 de agosto de 2002, tal y como consta en la orden de inicio de investigación que riela al folio 04 del presente asunto; se encuentra suficientemente acreditado en autos el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, lo cual queda acreditado con el ofrecimiento del testimonio del doctor Carlos Osorio Núñez, forense que hizo la evaluación medica de la victima el día 14 de agosto de 2002, tal y como consta al folio 10 de la primera pieza del asunto.
El delito acusado, merece de acuerdo al artículo 417 del Código Penal, vigente para el día de ocurrencia del hecho, una pena de prisión de uno a cuatro años y a los efectos de establecer la base de cálculo de la prescripción, este Tribunal de instancia debe aplicar el termino medio de la pena, siendo este el criterio jurisprudencial reiterado de la Casación Penal, la cual en numerosas oportunidades ha expresado:
“…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse e cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal,..” (Sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores).
Sobre la base del anterior criterio jurisprudencial y visto que el delito imputado y acusado tiene una penalidad de uno a cuatro años de prisión, debe necesariamente este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para llegar a la conclusión que el término medio de la pena aplicable al delito, es de dos años y seis meses de prisión.
En este sentido, habrá de aplicarse inicialmente el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, que prevé, lo siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.
El delito de lesiones personales intencionales graves, previsto en el artículo 417 (ahora 415) del Código Penal, establece una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiudem, dos (2) años y seis (6) meses de prisión, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, numeral ordinal 5° ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses.
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal sufrido en la presente causa, se produjo ante la dificultad que se presentó para celebrar la audiencia preliminar, pues, consta de las actas que conforman el expediente que el mismo se debió entre otras causas, a la inasistencia de la victima. En fin todas estas circunstancias trajeron como consecuencia la prolongación del juicio, lo cual no puede ser atribuido al acusado.
Así, desde el día 11 de agosto de 2002, fecha de la perpetración del hecho, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el 11 de febrero de 2007, ha transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses, tiempo este requerido para que opere de pleno derecho la prescripción extraordinaria o judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal. Observándose que el juicio se prolongó por un tiempo superior a dicho lapso sin culpa del acusado.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar el planteamiento propuesto por la defensa en la audiencia preliminar. Asimismo, declara extinguida, por prescripción, la acción para perseguir el delito de Lesiones intencionales Graves, previsto para el momento de los hechos, en el artículo 417 del Código Penal, por el cual fue acusado el acusado RENNY JOHEK MEDINA CEBALLO, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal. En consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado, RENNY JOHEK MEDINA CEBALLO, con apoyo en el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano RENY JOHEK MEDINA CEBALLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.552.844, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar extinguida de pleno derecho la acción penal, por prescripción, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° ejusdem y 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal.
2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente resolución.
EL JUEZ.,
Jorge Cárdenas Mora
LA SECRETARIA
Neyda Rodríguez Navas