REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001109
ASUNTO : YP01-P-2009-001109


RESOLUCIÓN Nº 136

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZALEZ, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- JHONNY ANGELVIS HERRERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 21.384.671, de 22 años de edad, obrero, soltero, hijo de Jenny Armando Herrera (v), Sol del Valle (v), grado de instrucción 3er año, realizada en la Invasión San Juan II, de la ciudad de Tucupita.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 25 de diciembre de 2009, según transcripción de novedad suscrita por el funcionario detective Miguel Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, quien encontrándose en la sede de ese Despacho, se presentó en las puertas de esa oficina un grupo de personas en estado de ebriedad, procedentes de la invasión San Juan II de esta Ciudad, trayendo en una silla de extensión el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas múltiples en la región de la cabeza con exposición de masa encefálica, informando los mismos que las heridas habían sido producidas por un arma de fuego. Ahora bien, se pudo evidenciar que el día 25 de diciembre de 2009, el ciudadano HEREDIA RODRÍGUEZ SAÚL JOSÉ, se encontraba reunido en la casa de la señora RAMONA en compañía de familiares y amigos celebrando el día del niño Jesús; y al frente en la casa de un ciudadano apodado GUABINO, había otra reunión, a eso de las once horas de la noche uno de los muchachos que se encontraba en la casa de GUABINO prendió un fósforo y exploto cerca de los niños, donde JHONNY ALGERVIS HERRERA GONZALEZ, se encontraba apuntando a una ciudadana de nombre CARMEN, donde Saúl se interpuso y le dijo que lo matara a él, porque Carmen tenía niños y Jhonny Algervis, disparó y mató a HEREDIA RODRÍGUEZ SAÚL JOSÉ.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara HEREDIA RODRÍGUEZ SAÚL JOSÉ.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado del protocolo de autopsia practicado en la humanidad de cadáver HEREDIA RODRÍGUEZ SAÚL JOSÉ y dado el caso que efectivamente se produjo una muerte violenta, por herida propinada por impacto de proyectil disparado por arma de fuego y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores y testigos instrumentales:


CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ
HUGO PÉREZ
CESAR VARGAS
MIGUEL DIAZ
VELASQUEZ MORALES JOSÉ ISIDRO
HEREDIA MEDINA CARMEN JOSÉFINA
MOLINA VILLEGAS RODRÍGO ARTURO
HEREDIA RAMONA JOSEFINA
HEREDIA CARLOS
RODRÍGUEZ HEREDIA ELEAZAR GABRIEL
MARTINEZ ACOSTA LEIDISBETH DEL VALLE
ZAMBRANO GOVANNY JOSE

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 142 y 143 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Testimoniales de testigos instrumentales:

MARTINEZ LEIDISBETH
ZAMBRANO GIOVANNY
JOSE GREGORIO VELASQUEZ
NIURBIS MARTÍNEZ
RUSMERY J. MARTINEZ
YOGHIS DEL VALLE GONZALEZ

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: JHONNY ALGERVIS HERRERA GONZALEZ, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara HEREDIA RODRÍGUEZ SAÚL JOSÉ. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS