REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000370
ASUNTO : YP01-P-2004-000075


RESOLUCIÓN Nº 154

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de junio de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado GEOVANNY DIBLAHIN MEDINA ALMEA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- GEOVANNY DIBLAHIN MEDINA ALMEA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 15.033.855, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/03/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vista al Sol, ruta 2, Calle Santiago Mariño, San Félix Estado Bolívar, hijo de Luís Ramón Medina y Dilia Almea.

En fecha 17 de junio de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano GEOVANNY DIBLAHIN MEDINA ALMEA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, cometido en perjuicio de MARIA SALOME MORENO MEDINA.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.





II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano GEOVANNI DEBLAHIN MEDINA ALMEA, son los siguientes:

“En fecha 26 de marzo de 2004, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, en labores de patrullaje a la altura de la Calle Dalla Costa cruce con calle Arismendi se percataron que un grupo de personas señalaban al ciudadano imputado como la persona que acababa de arrebatar la cadena a una señora, al momento de que el funcionario policial, avista al imputado este emprendió veloz huida, logrando la captura inmediata del mismo, quedando identificado como MEDINA ALMEA GIVANNI DIBLAHIM … incautándosele en el bolsillo de su pantalón una cadena de color amarillo con una medallita y en ese mismo momento fue señalado por la ciudadana MARIA SALOME MORENO MEDINA, como el autor del hecho… ”


El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Oswaldo Pérez, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GEOVANNY DIBLAHIN MEDINA ALMEA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 15.033.855, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/03/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vista al Sol, ruta 2, Calle Santiago Mariño, San Félix Estado Bolívar, hijo de Luís Ramón Medina y Dilia Almea, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 26 de marzo de 2004, suscrita por el funcionario Palomo Omar, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjo la detención del acusado y el material que le fue incautado, así como las circunstancias que influyeron en el hecho y estimar que el ciudadano GEOVANNY DIBLAHIN MEDINA ALMEA, ha sido el autor del mismo.

La autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador, con el hecho que quedo demostrado, que el acusado fue la persona que resulto observada por la policía y por la victima, como la persona que logro arrebatar y apoderarse de la cadena de metal amarillo, que portaba la victima, el día del hecho, la cual al instante de ser capturado, dicha cadena le resulto encontrada en su bolsillo, sumado a la propia admisión de los hechos, efectuada por el acusado el día de la audiencia preliminar.

Resulta finalmente demostrada la participación culpable del acusado, con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano GEOVANNY DIBLAHIN MEDINA ALMEA, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Al haber el ciudadano GEOVANNY DIBLAHIN MEDINA ALMEA, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.




PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado GEOVANNY DIBLAHIN MEDINA ALMEA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual contempla una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, debe este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal, de modo tal, de establecer que el termino medio normalmente aplicable, en el presente caso sería un (01) año y seis (6) meses de prisión.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle la mitad de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, siendo la mitad a rebajar nueve meses de prisión, en consecuencia la pena aplicable en definitiva sería de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado GEOVANNY DIBLAHIN MEDINA ALMEA es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano GEOVANNY DIBLAHIN MEDINA ALMEA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 15.033.855, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/03/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vista al Sol, ruta 2, Calle Santiago Mariño, San Félix Estado Bolívar, hijo de Luís Ramón Medina y Dilia Almea, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en agravio de Maria Salome Moreno Medina y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 17 de marzo de 2011.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS