REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000775
ASUNTO : YP01-P-2006-000775

RESOLUCIÓN Nº 155

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 21 de junio de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado MARCO ANTONIO LEÓN, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- MARCO ANTONIO LEÓN, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/07/1958, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Leonardo Ruiz Pineda, Calle Principal, Casa sin número, e indocumentado.

En fecha 21 de junio de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano MARCO ANTONIO LEÓN, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de González Rosas Isabel del Valle.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.





II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano MARCO ANTONIO LEÓN, son los siguientes:

“En fecha martes 26 de septiembre del año 2006, la ciudadana Isabel del Valle González Rosas, tenía su vehículo automotor estacionado en la calle La Paz, por estar asistiendo al sepelio de una amiga suya, siendo que cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, mientras los funcionarios Sargento Segundo Cirilo León… se encontraban de patrullaje en un vehículo tipo moto, por las inmediaciones de la citada calle, un grupo de personas se les acercó y les informaron que un sujeto presuntamente había sustraído de un vehículo, que resulto ser el antes mencionado, una batería o acumulador, señalándoles al respecto hacia donde se había trasladado el sujeto, iniciándose la respectiva persecución, y al dar con el mismo, quien vestía un pantalón blue jeans … se consiguieron que el mismo llevaba un batería DUNCAN de 400 amperios, que momentos antes había sustraído del vehículo de la ciudadana antes mencionada, quedando identificado como MARCO ANTONIO LEÓN…”


El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, cometido en perjuicio de González Rosas Isabel del Valle.


El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Emeterio Rangel, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MARCO ANTONIO LEÓN, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/07/1958, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Leonardo Ruiz Pineda, Calle Principal, Casa sin número, e indocumentado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Cirilo Legón, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjo la detención del acusado y el material que le fue incautado, así como las circunstancias que influyeron en el hecho y estimar que el ciudadano MARCO ANTONIO LEÓN, ha sido el autor del mismo.

La autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador, con el hecho que quedo demostrado, que el acusado fue la persona que resulto observada por la policía en poder de la batería que previamente había sido sustraída del vehículo de la victima, sumado a la propia admisión de los hechos, efectuada por el acusado el día de la audiencia preliminar.

Resulta finalmente demostrada la participación culpable del acusado, con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano MARCO ANTONIO LEÓN, como lo es en este caso la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Al haber el ciudadano MARCO ANTONIO LEÓN, admitido los hechos, constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época de los hechos, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado MARCO ANTONIO LEÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, debe este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal, de modo tal, de establecer que el termino medio normalmente aplicable, en el presente caso sería cuatro (04) años de prisión.

Ahora por cuanto el acusado de autos, es reincidente, en el sentido que el mismo ya cuenta con sentencia condenatoria anterior, cuyo asunto se encuentra en el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, lo que supone una mala conducta predelictual y el carácter de pendenciero, de conformidad con lo señalado en el artículo 77 del Código Penal, este Sentenciador lleva la pena al máximo, es decir, a cinco años de prisión, ello de conformidad con el artículo 37 ejusdem.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, siendo el tercio a rebajar un año y ocho meses de prisión, en consecuencia la pena aplicable en definitiva sería de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado MARCO ANTONIO LEÓN es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano MARCO ANTONIO LEÓN, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/07/1958, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Leonardo Ruiz Pineda, Calle Principal, Casa sin número, e indocumentado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en agravio de GONZALEZ ROSAS ISABEL DEL VALLE y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 21 de octubre de 2013.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS