REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000215
ASUNTO : YP01-P-2009-000215
RESOLUCIÓN Nº 141
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: ALEXANDER MARCANO CEDEÑO, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- ALEXANDER MARCANO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Campo Claro, Estado Sucre, donde nació en fecha 31-07-1972, titular de la cédula de identidad Nº 12.132.153, de 36 años de edad, Comerciante, soltero, residenciado en El Triunfito, Calle La Esperanza, Casa sin Número, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
El ciudadano ALEXANDER MARCANO CEDEÑO, arriba identificado, el día 12 de marzo de 2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el adolescente Alfonso Ballenilla Antonis Yeizon, de 13 años de edad, se encontraba en el fondo de su casa, pelando unas papas y escuchando música en un telefono que tiene radio, cuando llegó su padrastro de nombre Alexander Marcano, diciéndole que si estaba escuchando música mundana, lo agarro por el brazo izquierdo, donde el adolescente le manifestó que sí, que lo soltara, el padrastro fue al cuarto saco una correa, y lo agarro nuevamente por el brazo izquierdo, diciéndole que se saliera de su casa y le dio un correazo por la cabeza con la hebilla de la correa.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, relacionado con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y del adolescente, perpetrado en agravio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado del examen medico practicado en la persona del adolescente y dado el caso que efectivamente se produjo una lesión corporal al adolescente, victima, producto de la agresión de su padrastro y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor del delito, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de auto, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores y testigos instrumentales:
CARLOS OSORIO
NELSON SILOT CONCEPCIÓN
YRAIZ ARCILA
RIOS EDWIN
MENDEZ YOVANNY
GIL JOSÉ
GUEVARA ROJAS CESAR BERNAL
VALLENILLA MOROCOIMA TEILIS DE LOS ANGELES
ALFONZO VALLENILLA ANTONIS YEIZON
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 39 y 40 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: ALEXANDER MARCANO CEDEÑO, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal con relación a la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño Niña y adolescente, perpetrado en agravio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS