REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000622
ASUNTO : YP01-P-2010-000622
RESOLUCIÓN Nº 143
Corresponde a este Tribunal, conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, interpuesta por ante este Tribunal por la doctora Cristina Moya Gómez y por su defendido el imputado ALEX JOSÉ VALENZUELA, mediante la cual requiere a este Tribunal, sea eximido de la presentación de los fiadores y en su lugar se le imponga una caución juratoria, este Tribunal previo a decidir observa lo siguiente:
El ciudadano imputado ALEX JOSÉ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.377, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de mayo de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
Este Tribunal de Control, en esa misma fecha, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores domiciliados en el territorio nacional de la República, de buena conducta y que demuestren un ingreso mensual igual o superior al equivalente de treinta unidades tributarias, así como un régimen de presentaciones cada quince días, por ante la sede de este Tribunal.
Expresa el solicitante, en su exposición efectuada en este Tribunal en fecha 01 de junio de 2010, que hasta la presente fecha, no ha podido conseguir los fiadores exigidos por el Tribunal, debido ello a sus bajos recursos económicos y que no conoce a persona alguna que perciba los ingresos mensuales exigidos por el Tribunal y que maneje cuentas bancarias, que le permitan demostrar sus ingresos, pidiendo la libertad bajo caución juratoria.
Revisadas las actas que integran la presente investigación, se tiene que la providencia cautelar asegurativa, que pretende el acusado, sea revisada y específicamente eximido de presentar los fiadores, se fijo por este Tribunal como instrumento provisional, tendiente a garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y de la investigación. Habida cuenta que las medidas cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, al menos en este sentido y de manera reiterada se ha pronunciado la reciente jurisprudencia.
Visto que desde que se impuso la medida cautelar, consistente en la presentación de los fiadores, ha transcurrido quince días, sin que el imputado o su abogado logren concretar la presentación de los fiadores, que satisfagan las exigencias del Tribunal, considerando que le esta permitido a este Tribunal por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, eximir al imputado de tal obligación, este Tribunal acuerda eximir al acusado de la presentación de los fiadores que devenguen ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente de treinta unidades Tributarias, dada la manifiesta imposibilidad de presentar los fiadores, debido a la situación de pobreza del imputado.
Considerando que el imputado en fecha 01 de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal, previo traslado del Reten Policial de Guasina, solicitando la medida cautelar bajo caución juratoria, para lo cual juro y se comprometió a presentarse cada ocho días, a no salir de la jurisdicción del Tribunal y a comparecer las veces que sea llamado; este Órgano Jurisdiccional, estima que se hace procedente en derecho, el planteamiento solicitado.
En tal sentido, se exime al imputado de autos arriba nombrado, de la obligación de presentar caución a través de fiadores y en consecuencia le impone medida cautelar sustitutiva bajo caución juratoria. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se exime al imputado ALEX JOSÉ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.377, de la obligación de presentar caución mediante fiadores, siendo que dicho ciudadano carece de la capacidad económica y no conoce personas en su entorno social que puedan afianzarlo, en tal sentido se le impone caución juratoria, de conformidad con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal, debiendo el imputado presentarse cada ocho días por ante este tribunal.
Regístrese, diaricese, líbrese boleta de excarcelación, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS