REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000380
ASUNTO : YP01-P-2010-000380
RESOLUCIÓN Nº 145.-
Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión, emitida en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de junio de 2010, en el presente asunto seguido a los ciudadanos identidad omitida, en virtud de la petición del Ministerio Público y defensa, mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia del Tribunal a un Tribunal de Control del Sistema especializado de Responsabilidad penal del Adolescente, dada la minoridad de los procesados, de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal motiva su decisión de la manera siguiente:
En fecha 02 de junio de 2010, la defensora pública quinta penal e indígena, doctora Daisy Pinto Jaimez, presentó escrito por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual expuso entre otras cosas, que a través de conversaciones sostenidas con sus defendidos y sus familiares, le fue manifestado que los mismos eran menores de edad, lo cual trae como consecuencia que existan dudas en cuanto a la verdadera edad que les debe corresponder a cada uno de ellos, existiendo una contradicción entre la edad que aparece en el acta de presentación de detenidos con la que realmente pudieran tener.
En atención a lo expresado, por la mencionada profesional del derecho y defensora de los co-imputados de autos, este Tribunal, en fecha 04 de junio de 2010, procedió a fijar y convocar a las partes, para una audiencia especial, para el día 08 de junio de 2010, para decidir lo conducente y escuchar a los imputados y al Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral, la defensora pública penal, produjo y consigno mediante escrito, la copia certificada del acta registro civil de nacimiento del co-imputado cuyo nombre se omite, donde consta de forma autentica, que el mismo nació en fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que se deduce que a la fecha, cuenta con catorce años.
En la audiencia oral, el imputado Bonifacio Ortiz, solicito ser escuchado y expreso tener quince años de edad.
Escuchada los alegatos de las partes, la defensa ratifico su petición y el Ministerio Público solicito la declinatoria de competencia a un Tribunal especializado de responsabilidad penal del adolescente, dada la minoridad del co-imputado EUSEBIO ORTIZ ROJAS y por cuanto existen serias dudas en cuanto a la edad del imputado BONIFACIO ORTIZ, quien además en la audiencia indico tener quince años.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal de Control, que la presente causa se inició en fecha 04 de abril de 2010, tal y como consta en la orden de inicio de averiguación penal, que de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, suscribió la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
Consta en el expediente, específicamente en el folio 1, que el ciudadano Ortiz Cedeño Bonifacio, nació en fecha 19 de abril de 1988 y que el ciudadano Ortiz Rojas Eusebio, tiene 18 años; estos ciudadanos fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 06 de abril de 2010, oportunidad en la cual fueron escuchados como adultos e impuestos de una medida de coerción personal, cuyo sitio de reclusión fue uno destinado a la permanencia de personas mayores de edad.
En fecha 30 de abril de 2010, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presentó su acto conclusivo acusatorio, en contra de los referidos imputados, por su presunta participación en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Consta en el expediente, que fue hasta el día 02 de junio de 2010, que este Tribunal de Control, tuvo conocimiento acerca de las dudas, en cuanto a la edad, de las personas procesadas y cuya certeza se verifico con el acta de nacimiento de uno de ellos, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien nació en fecha 24 de diciembre de 1995, la cual fue consignada por la defensora en fecha 08 de junio de 2010, ante tal realidad, es decir, ante la verdadera edad del procesado, cuya edad no supera los dieciocho años, este Tribunal debe necesariamente aplicar la norma contenida en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 534. Error en la edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma…”
En atención a la norma arriba citada y por cuanto se ha determinado fehacientemente, a través de la certificación del acta de registro civil de nacimiento, que el ciudadano co-imputado (identidad omitida), nació en fecha 24 de diciembre de 1995, para el día del hecho imputado, contaba con una edad inferior a los dieciocho años, lo procedente en derecho, siendo que se trata de un adolescente, es pasar los autos al juez competente, para lo cual este Tribunal se declara incompetente en cuanto a la materia y DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora por cuanto en la audiencia especial celebrada en fecha 08 de junio de 2010, el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), expreso contar con quince años de edad, siendo que el mismo muy a pesar, que al momento de practicarse su detención, quedo identificado como un adulto; considerando este Tribunal que existen serias dudas con respecto a su verdadera edad y en especial, dudas en cuanto a su fecha de nacimiento, lo que imposibilita determinar su verdadera edad, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en derecho, es aplicar el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente… Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
En atención a la norma arriba citada, este Tribunal de Control, ante la duda acerca de la edad del co-imputado (identidad omitida) y en cuanto al hecho concreto si es adolescente o adulto, debe presumirlo adolescente; siendo en consecuencia este Tribunal incompetente en cuanto a la materia, para continuar conociendo de la presente causa, en consecuencia, lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, en uno de los Tribunales de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia, para seguir conociendo de la presente causa, seguida a los adolescentes cuyo nombre se omite por razones de Ley y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA por ante uno de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 534 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 67 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, remítase el presente asunto de manera inmediata, al Juez de Control de Adolescentes, con el expreso y oficial conocimiento que los coimputados, quedan detenidos a su orden y disposición en el Centro de Formación Integral para Varones de Tucupita.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al Juez competente por la materia especializada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS