REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000195
ASUNTO : YP01-P-2010-000195

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. CARLOS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: RUBEN DARIO COOPER: venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la via nacional sector JANOKOSEBE, titular de la cedula de identidad N° 18.386.566 y WILIAN JOSE CENTENO, venezolano, de de 35 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la vía nacional sector JANOKOSEBE, titular de la cedula de identidad n° 16.699.940.
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos RUBEN DARIO COOPER: venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la via nacional sector JANOKOSEBE, titular de la cedula de identidad N° 18.386.566 y WILIAN JOSE CENTENO, venezolano, de de 35 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la vía nacional sector JANOKOSEBE, titular de la cedula de identidad n° 16.699.940, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE , previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamental la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

RUBEN DARIO COOPER: venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la via nacional sector JANOKOSEBE, titular de la cedula de identidad N° 18.386.566 y WILIAN JOSE CENTENO, venezolano, de de 35 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la vía nacional sector JANOKOSEBE, titular de la cedula de identidad N° 16.699.940.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los funcionarios JHONNY OMAR PEREZ ROJAS JOEL DOMINGUEZ MORILLO, WILLIAN JOSE LIMA, DAVIS GUEVARA, CARLOS FUENTES BIZARRO, todos adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, de la Guardia Nacional revolucionaria de Venezuela, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de San Salvador de esta ciudad de Tucupita, observaron un lote de madera depositadas en un terreno ubicado en dicho sector escuchando en ese momento un sonido característico de una motosierra, prestando atención observaron a un ciudadano aserrando un árbol y otro lo observaba. Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos RUVEN DARIO COOPER QUIROZ y WILLIAN JOSE CENTENO, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 07/05/2010, suscrita por los funcionarios JOEL DOMINGUEZ MORILLO, WILLIAN JOSE LIMA, DAVID GUEVARA, CARLOS FUENTES NAVARRO, todos adscritos al Comando de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la investigación, acta de retención de fecha 07/05/2010, practicada por el funcionario JHONNY PEREZ LEON, adscrito al Comando de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia que se trata de 69 tablas de la especie APAMATE, y Reseña Fotográfica; experticia técnica de los productos forestales retenidos practicada por los funcionarios Ingeniero Rogelio Gamboa y el Técnico Agropecuario Alexander Rodríguez, en la cual se determina que los productos era ciertamente de la especie APAMATE, acta de imputación Fiscal realizada a cada uno de los ciudadanos RUBEN DARIO COOPER y WILLIAN JOSE CENTENO. En su exposición ofreció el Fiscal la declaración de los funcionarios actuantes, en el procedimiento, así como la declaración de los expertos, Ingeniero Rogelio gamboa y Técnico Agropecuario Alexander Rodríguez, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal de los imputados en el delito precalificado por él, como lo es el de degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Alego la defensora de los imputados, Dra. Daisy Pinto Jaimez, en razón de sus defendidos lo siguiente: Que de las actas que rielan insertas al presente asunto se verifica que la representación del ministerio publico no investigo respecto del delito que acusa en el presente procedimiento a mis defendidos, ello en virtud de que solo se limita a presentar las actas policiales realizada por la Guardia Nacional, en el momento de la incautación de la madera, adjunto fotografías, sin embargo, estas no determina que efectivamente que la madera allí presentada perteneciera a mis defendidos, por otra parte la ley de pueblos y comunidades indígenas establece en el articulo 43 el derecho que tiene mis defendidos a la utilización de los recursos naturales para el desarrollo de sus actividades tradiciones, siendo que por conversaciones con mis defendidos los mismo me manifestaron que la utilización del árbol que cortaron era para construir camas y la separación de sus janokos. Es por ellos ciudadana jueza que en virtud de lo establecido en la constitución y asimismo en la ley de pueblos y comunidades indígenas, solicito la desestimación de la presente acusación en virtud de que no llena los extremos de ley, pues tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Comunidades y pueblos Indígenas, permita a los indígenas de aprovechar los recursos naturales y no son responsables de delitos ambientales cuando la actividad es para su beneficio, por lo que de conformidad con el articulo 57 de la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mis defendidos, conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Observa esta juzgadora que el artículo 43 de la ley penal del Ambiente, lo siguiente: El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y las normas que rigen la materia, será sancionado. En la misma pena prevista en este artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal, la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia….” Así pues, presentó como elementos de convicción y medios de pruebas el Fiscal del Ministerio Público, acta de policial en la cual se describe que los funcionarios encontraron unas maderas cortadas y luego, oyeron una motosierra, señalando que estaba un ciudadano cortando el árbol y otro observando, de igual ofreció para un eventual juicio oral y público, la declaración de los expertos que determinaron que la madera incautada era APAMATE, elementos estos que a criterio de esta juzgadora no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados, en el delito que le precalifico el Fiscal, ya que no cursa a las actas, testigos del procedimiento practicado, aun cuando el mismo se realizo a las tres horas de la tarde, en el sector de San Salvador, sin embargo lo más importante es que la norma señala que para el delito de degradación, se realizo en suelos clasificados como de primera clase y que sirvan para producción de alimentos, no cursan a las actuaciones ningún elemento presentado por el Ministerio Público, que nos permitan arribar al convencimiento de que nos encontramos ante un suelo que haya sido determinado como primera clase, ni tampoco cursa ninguna experticia que determine que este suelo este determinado para la producción de alimentos, ni presentó ninguna experticia que haya determinado que se haya ocasionado un daño a la capa vegetal. Tampoco hay elementos que permitan determinar que nos encontremos en el parágrafo primero de la norma en comento: “el que provoque la degradación”, ya que esta de acuerdo al acta policial no es la conducta desplegada por los hoy imputados, así pues el tipo penal imputado por el Ministerio Público, no se subsume dentro del tipo penal precalificado, no presentó suficientes elementos que permitan arribar a esta juzgadora al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal precalificado, en un eventual juicio oral y público y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los investigados y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; aunado a lo alegado por la defensora público penal del derecho -en caso de hubiesen utilizado los imputados, la madera encontrada, para la construcción de sus janokos o instrumentos necesarios para su subsistencia,- de la excepción que tiene los indígenas de nuestra población en razón a la Ley de pueblos y Comunidades Indígenas y de la misma Constitución, por lo que estaríamos en presencia de un eximente de responsabilidad, sin embargo, esta no es la oportunidad procesal ya, que hasta la presente fecha, esto no se ha determinado, el hecho de que los hubiesen realizado el delito de degradación de suelos, topografía y paisaje, debido a la insuficiencia de elementos probatorios; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos RUBEN DARIO COOPER: venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la via nacional sector JANOKOSEBE, titular de la cedula de identidad N° 18.386.566 y WILIAN JOSE CENTENO, venezolano, de de 35 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la vía nacional sector JANOKOSEBE, titular de la cedula de identidad n° 16.699.940, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fueron declarados el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos RUBEN DARIO COOPER: venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la via nacional sector JANOKOSEBE, titular de la cedula de identidad N° 18.386.566 y WILIAN JOSE CENTENO, venezolano, de de 35 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la vía nacional sector JANOKOSEBE, titular de la cedula de identidad N° 16.699.940, respecto de los hechos que iniciaron en fecha 07/05/2009, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presenciad e las partes quedaron debidamente notificadas conforme a los previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. ROMELYS MEDINA