REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000592
ASUNTO : YP01-P-2010-000592

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LIZ ARISLEN MORENO DUNEIRYS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacida en fecha 03-12-1988, de estado civil casada, de profesión u oficio: T.S.U. en Administración Fiscal y tributaria, residenciada en hacienda del medio, vereda 36, casa nro. 17, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8769034, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.140.955.
DEFENSOR PÚBLICO: Abog CRISTINA MOYA, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: MORENO FLORES EDITHXON SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-19.140.555, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-09-1988, de 22 años de edad, hijo de Silvestre Moreno (v) y Yusmely Milano (v), grado de instrucción 9no Grado, de ocupación Obrero de albañilería por cuenta propia residenciado al lado del Núcleo Cultural La Perimetral, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 0947922.
DELITO: Violencia Psicológica y Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Visto el escrito presentado por la defensora pública primera penal Dra. CRISTINA MOYA, en su carácter de defensora del ciudadano MORENO FLORES EDITHXON SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-19.140.555, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-09-1988, de 22 años de edad, hijo de Silvestre Moreno (v) y Yusmely Milano (v), grado de instrucción 9no Grado, de ocupación Obrero de albañilería por cuenta propia residenciado al lado del Núcleo Cultural La Perimetral, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 0947922; mediante el cual solicitan el examen y revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil diez (2010), en la cual se le impuso a su defendido como medida coercitiva a la libertad y con la finalidad de asegurar la presencia del mismo a los actos sucesivos del proceso, la obligación de presentar dos (02) personas que garanticen a este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, así como la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y la obligación de asistir a un centro en el cual se le trate los problemas que tiene de consumos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando la defensora en su escrito que su defendido es una persona de escasos recursos económicos así como su ámbito social, cuya solicitud es del tenor siguiente:


“…..Quien suscribe, Abg. CRISTINA MOYA GOMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de defensora del ciudadano EDITHSON SILVESTRE MORENO FLROES, plenamente identificado en el asunto Nro. YP01-P-2010-000592, ante su competente autoridad ocurro para exponer: Anexo al presente folio un (01) folio, acta de entrevista sostenida con el progenitor de mi defendido, quien manifestó la imposibilidad de ubicar una persona que reúna los requisitos exigidos en audiencia de presentación d detenidos de fecha 08-05-2010, toda vez honorable Juez que son personas de bajo recursos económicos y su ámbito social es de igual condición, así las cosa estamos frente a la premisa de la libertad es la regla y la privativa es la excepción, aún cuando pesa sobre mi defendido una medida cautelar con presentación de fiador, debe considerar se una medida de posible cumplimiento por mi defendido..”.


Ahora bien desde la realización de la audiencia de presentación, la cual se realizo en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil diez (2010), en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento especial, en virtud de que el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, es de Violencia Física y Psicológica, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se le impusieron al imputado medidas de protección en relación a la presunta victima ciudadana MORENO DUNEIRYS LIZ ARISLEN, consistentes estas en de acercarse a la víctima, a su casa, a su lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición de que realice cualquier acto de intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, así como se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9, a los fines de asegurar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso, entre las cuales se encuentran la presentación cada ocho (08) por ante la oficina de Alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores que acrediten ante este Tribunal, que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, así como la obligación de acudir a una consulta psicológica y psiquiatrica, a los fines de evitar el consumo de bebidas alcohólicas, ahora ha solicitado la defensora público primera que el padre de su defendido compareció por ante la oficina de la Defensa Pública notificando que ellos no tenían ninguna persona que percibiese esa cantidad, por lo que solicitaba la revisión de la medida impuesta, por cuanto su grupo familiar como en su ámbito social, no tenían recursos para acreditar ante el Tribunal los fiadores requeridos, se observa que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la medida impuesta todas las veces que lo considere necesario, y desde la fecha en que se llevo a cabo la audiencia de presentación por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y psicológica, han transcurrido justamente un mes, treinta (30) días, y el mismo ha permanecido privado de su libertad, aún cuando el tribunal acordó medidas cautelares, dada la imposibilidad señala por su padre de que personas que perciben una cantidad de treinta unidades se hagan presente en su condición de fiadores del imputado, y visto que el artículo 264 de la norma adjetiva penal, establece el procedimiento de examen y revisión de la medida impuesta. Este tribunal, a los fines de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el contenido del artículo 2 el cual señala que Venezuela, se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, así pues solicitado como ha sido por la defensora la revisión de la medida impuesta, ya que nuestro estado, no existen muchas fuentes de trabajo y señalo el imputado en la audiencia de presentación, no tener trabajo fijo que presta sus servicios como albañil, aunado al hecho de que establece el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho de ser juzgado en libertad, derecho que prevaleció al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, pasa primeramente a verificar las normas procesales y constitucionales que rigen el Proceso:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 87 Trabajo como Derecho-Deber.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es el fin del Estado Fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por la abogada defensora pública primera penal Dra. Cristina Moya en nombre de su defendido ciudadano MORENO FLORES EDITHXON SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-19.140.555, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-09-1988, de 22 años de edad, hijo de Silvestre Moreno (v) y Yusmely Milano (v), grado de instrucción 9no Grado, de ocupación Obrero de albañilería por cuenta propia residenciado al lado del Núcleo Cultural La Perimetral, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 0947922, mediante la cual solicitan el examen y revisión de la medida impuesta especialmente en lo atinente a la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten ante este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, solicitando que las mismas le sea revisada ya que en conversación sostenida con su progenitor, este le manifestó que no cuentan con ninguna persona que pueda asumir esta obligación, revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en fecha ocho (09) de Mayo del año dos mil diez (2010), se realizo audiencia de presentación de detenidos en la cual el Juez acordó la continuación de la investigación iniciada al ciudadano MORENO FLORES EDITHXON SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-19.140.555, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-09-1988, de 22 años de edad, hijo de Silvestre Moreno (v) y Yusmely Milano (v), grado de instrucción 9no Grado, de ocupación Obrero de albañilería por cuenta propia residenciado al lado del Núcleo Cultural La Perimetral, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 0947922; por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que una vez individualizado el imputado, el Fiscal del Ministerio Público, dará etrmino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses, sin embargo señala al norma que en caso de complicad de la investigación el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones d Control, con al menos de diez días de anticipación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, debiendo el tribunal emitirá pronunciamiento en un lapos no mayor de tres días una vez recibida la solicitud de prorroga. De igual manera establece la Ley especial en materia de genero que en el supuesto d que el tribunal de Control y audiencias, haya decretado la privación de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentara el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, este lapso podrá ser prorrogado por un lapso máximo de quince días más, previa solicitud debidamente fundamentada por el Ministerio Público, y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza se pronunciará dentro de los tres días siguientes. Concluida la investigación conforme a lo previsto en el artículo 79 o en el supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley, el Ministerio Público presentará el respectivo acto conclusivo, si vencidos los lapsos el Fiscal no hubiere presentado el acto correspondiente para la culminación de la investigación, el juez o jueza d control, notificará dicha omisión a él o a la fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes, quien deberá comisionar un nuevo o una nueva fiscal para que presente las conclusiones de la investigación que no podrá exceder de un lapso de diez días continuos a partir de la comisión de la notificación, así las cosas, se observa en la presente causa, que el Fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo; de igual manera, se verifica que desde la fecha de realización de la audiencia de presentación en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil diez (2010), el imputado se ha mantenido privado de su libertad, aun cuando el tribunal le acordó medias cautelares dado ha que no ha podido conseguir de acuerdo al escrito presentado por al defensora fiadores que acrediten al tribunal percibir una cantidad igual o superior a treinta unidades tributaria ello debido a que la familia carece de recursos económicos y s entorno familiar y de amigos de igual manera son personas de escasos recursos, por lo que no han podido dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, así las cosas, considera esta juzgadora que efectivamente la solicitud interpuesta por la abogada defensora en nombre de su defendido, se ajusta al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que podrán los imputados, solicitar el examen y revisión de la medida impuesta, cada vez que lo considere pertinente y siendo que éste ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, es procedente y ajustada la solicitud interpuesta de examen y revisión de la misma, por lo que se declara a tenor del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el debido proceso y en relación al artículo 264 que señala la posibilidad cierta, de revisar las medidas impuestas por cuanto los ciudadanos no pueden ser sometidos de manera indeterminada a medidas coercitivas a su libertad, se declara en consecuencia CON LUGAR, la solicitud interpuesta y se revisa la medida impuesta de presentación de dos (02) personas que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual a superior a treinta (30) unidades tributarias prevista en el ordinal 8° del artículo 256 de la norma adjetiva penal y se le sustituye por la prevista en el numeral 2° de la misma norma, consistente esta en que el imputado se someta al cuidado y vigilancia de una institución determina, que informara regularmente al tribunal, esto es cada mes, sobre el comportamiento y conducta del precitado imputado ciudadano MORENO FLORES EDITHXON SILVESTRE, institución que deberá comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con el compromiso que adquiera, manteniéndose las medida de protección y asegurativas al proceso dictadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación.-. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil diez (2010), al ciudadano MORENO FLORES EDITHXON SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-19.140.555, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-09-1988, de 22 años de edad, hijo de Silvestre Moreno (v) y Yusmely Milano (v), grado de instrucción 9no Grado, de ocupación Obrero de albañilería por cuenta propia residenciado al lado del Núcleo Cultural La Perimetral, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 0947922, se revisa la medida impuesta de presentación de dos (02) personas que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual a superior a treinta (30) unidades tributarias prevista en el ordinal 8° del artículo 256 de la norma adjetiva penal y se le sustituye por la prevista en el numeral 2° de la misma norma, consistente esta en que el imputado se someta al cuidado y vigilancia de una institución determina, que informara regularmente al tribunal, esto es cada mes, sobre el comportamiento y conducta del precitado imputado, institución que deberá comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con el compromiso que adquiera, manteniéndose las medida de protección y asegurativas al proceso dictadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, todo de conformidad con el artículo 264, 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA