REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000781
ASUNTO : YP01-P-2010-000781

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: WAINEL ALEXIS VASQUEZ BERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.862.259
Imputado: RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688.
Defensa Pública: Abg. DAYSI MILLAN, defensor público Cuarto penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal

De conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el auto fundado en virtud de haberse decretado la medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, quedando el mismo en los términos siguientes:.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688

EL HECHO IMPUTADO

El día domingo trece (13) de junio del año dos mil diez (2010), el ciudadano VASQUEZ BERRA WAINEL ALEXIS, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de interponer denuncia, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a un sujeto apodado ”EL NICHE” quien se introdujo en mi residencia y logro sustraer de la misma una planta eléctrica, marca Yamaha, modelo EF5200D, serial 200949, de color azul con negro y se encuentra valorada en la cantidad de tres mil cincuenta bolívares …/…. Yo fui el único que lo vi al momento que este llevaba la planta por la calle pero al llegar a la casa me percate que era la mía…./…No se como se llama pero se que lo apodan así…”, vista la denuncia expuesta los funcionarios se trasladan al lugar de los hechos y realizan inspección técnica criminalística, que distinguida con el Nro. 570, de fecha 13-06-2010, en la cual dejan constancia de l sitio del suceso, describiendo la calle donde esta ubicada la vivienda propiedad del denunciante, en la cual de acuerdo a la denuncia expuesta, se introdujeron y sacaron un generador de corriente, así como la descripción de la vivienda, dejando expresa constancia de una puerta de hoja tipo batiente con cerradura a base de llave la cual se aprecia con signos de violencia. En fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), el ciudadano Vásquez Berra Wainel Alexis, comparece nuevamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y consigno copias fotostáticas de la factura en la cual aparecen las características del generador de corriente que le fue sustraído de su vivienda, informando igualmente, que en el sector El Jobo en la calle Nro. 02, en una barraca que tiene en el frente una lámina de zinc de color azul, reside un ciudadano de nombre Ramón, a quien apodan “El Niche” quien esta negociando el generador…/…. Por lo que se traslado una comisión al referido lugar a verificar la información recibida, al llegar al lugar se entrevistaron con una persona quien se identifico como ROSAURA DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.631, quien manifestó ser la concubina de Ramón, a quien apodan “EL NICHE” , sin embargo el precitado ciudadano no se encontraba en la vivienda, sin embargo la ciudadana Rosaura del Carmen Márquez, manifestó que no tenia impedimento alguno en permitir el acceso a los funcionarios a la vivienda, por lo que los funcionarios salieron rápidamente a buscar dos personas que sirviera de testigos a los fines de verificar si en la vivienda encontraban el generador de corriente, sin embargo los vecinos no quisieron colaborar señalando que las persona que viven en esa vivienda tiene sida, por lo que los funcionarios ingresaron a la morada con la ciudadana Rosaura, señalando esta una barraca donde funciona un deposito, la cual es utilizada Portu concubino para guardar sus cosas, al ingresar a la misma se visualizo una lavadora, marca Regina, modelo LRD1020B0, color blanco, un generador de corriente marca Yamaha, modelo EF5200D, UN (01) DVD, marca Panasonic, modelo K325, un (01) DVD, marca GO-VIDEO, modelo DPV-110, una Bicicleta marca Cross Bike, sin serial visible de color anaranjada, los funcionarios le preguntaron a la ciudadana a quien les pertenecían estos objetos manifestando que eso lo habían llevado su concubino hasta allá pero no sabía de donde lo había sacado, de igual manera informó que su concubino había llevado un televisor grande y lo tenía en la habitación, por lo que se trasladaron hasta la habitación señalada y observaron un televisor marca LG, modelo RP-34FC35P, se le solicito la documentación de los artefactos manifestando esta que no tiene conocimiento de nada de esto, ya que los había llevado su concubino a su casa. Seguidamente se presentó el ciudadano quien quedo identificado como RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión policial, se le solicito la documentación de los artefactos manifestando no poseer las facturas de los aparatos en mención, por lo que a comisión traslado toda el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando detenido y notificado de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal.

Precalifico el Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano Renny Ramón Lira, en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vásquez Berra Wainel Alexis,

Considerando esta juzgadora que la calificación señalada por el Ministerio Público, se adapta a la conducta típica antijurídica ello en virtud de que en la vivienda ocupada por el hoy imputado Renny Ramón Lira Cedeño, se encontraron objetos de los cuales hasta la presente no se ha podido determinar la propiedad, a excepción del generador de corriente, que le fue sustraído de la vivienda del ciudadano Vásquez Berra Wainel Alexis.

FUNDAMENTOS DE LOS ARTICULOS 251 Y 252

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala que será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
Establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y objeto de la presente investigación evidentemente se consideran punible ya que de las actas del proceso se evidencia que estamos ante uno de los delitos contra las personas y contra el estado, como lo es el homicidio en grado de frustración y la detentación de armas de fuego, suficientes elementos para estimar que el imputado es autor y responsable de la comisión del ilícito investigado y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por el fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, toda vez que existen elementos que conducen a que la conducta desplegada por este ciudadanos, se encuentra inmersa en los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previstos en la norma sustantiva penal, tal y como se desprende del acta de investigación policial en la cual se deja constancia de las circunstancias en que se suscitaron los hechos en los cuales quedara detenido el ciudadano Renny Ramón Lira Cedeño, de fecha 14-06-2010, suscrita por el funcionario Hugo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ella los funcionarios señalan como se trasladaron a la vivienda ocupada por el imputado encontraron en la misma diversos objetos lavadora, televisor, dos (02) DVD, una bicicleta y un generador de corriente, de los cuales no se tiene conocimiento de acuerdo al acta policial de su procedencia, a excepción del generador de corriente, que es el que le fue sustraído de la vivienda al denunciante, de igual manera cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano VASQUEZ BERRA WAIME ALEXIS, en al cual señala que fue objeto de un hurto en la vivienda de su propiedad el día 13-06-2010, en la cual luego de presentar la denuncia consigno copia del objeto que le fuera hurtado de su vivienda, así cursa acta de cadena de custodia de los objetos que fueron incautados en la vivienda ocupada por el hoy imputado y experticia de avalúo real realizado a los mismo en la cual los funcionarios Francisco Sánchez establece en sus conclusiones que el valor aproximado de los objetos asciende a 11.750 bolívares fuertes. De igual manera cursa experticia criminalistica realizada en la vivienda del denunciante VASQUEZ BERRA WAIME ALEXIS, en los cuales los funcionarios dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, en la cual señalan que se observa que la hoja de la puerta tipo batiente después que hacen la descripción de la vivienda se encuentra con signos de violencia, con todos estos elementos llevan de convicción son suficientes para estimar que el ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO es autor o responsable y participes del hecho objeto de la investigación, como es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, dado por la obstaculización de la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, ya que puede obstaculizar la investigación, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en la Comandancia de la Policía a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y los hechos punibles cometidos, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primera parte del código penal, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito señalado y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en la Comandancia General de la Policía a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ROMELYS MEDINA.