REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 02 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000141
ASUNTO : YP01-P-2010-000141

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ALVARO JOSE HOSPEDALES MANZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.931.463, FRANCISCO RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.899.332 y JESICA DE LOS ANGELES BUTTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.041.482.
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. CARLOS FLORES Y LUIS MORENO, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.087 y 44.303, con domicilio procesal en calle La urbana, edificio Monvilsa, planta baja, oficina 3, Puerto Ordaz.

ACUSADOS: JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNANDEZ, venezolano, natural de Punta Cabrían, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-03-0986, de 23 años de edad , de estado civil soltero, hijo de Irma Hernández (v) Otilio Aponte (v), profesión u oficio obrero de construcción en casa de un vecino, grado de instrucción universitario, Misión Sucre, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 17.998.576, residenciado en Brisas del Delta, calle los capachos detrás del club Nico, numero 02, Municipio Casacoima. Del Estado Delta Amacuro; ELIU ENRIQUE ACOSTA GARCIA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 07-03-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Susiqueen García (v) y Eliu Mauricio (v), de profesión u oficio obrero, de inversiones Hermanos L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.207.070, residenciado en Brisas del Delta, calle Los Capachos, casa numero 06, por la cuadra del Club Nico, Casacoima, teléfono numero 0414-8653981 y VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, natural de Punta Cabrian, Municipio estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yelitza López (v) y Hernández Alexis (v), de profesión u oficio obrero de Suministro L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.570, residenciado en Brisas del Delta calle Los Capachos, casa numero 03, Municipio casacoima del estado Delta Amacuro.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.998.576; ELIU ENRIQUE ACOSTA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 19.207.070 Y VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.570, en la cual este Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, DRA. YONNA CEDEÑO, en contra de los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALVARO JOSE HOSPEDALES MANZA, YESSICA DE LOS ANGELES BUTTO y FRANCISCO RODRIGUEZ BLANCO, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

El día domingo siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las doce horas con diez minutos de la madrugada (12:10 a.m.)cuando los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector conocido como Brisas del Delta, cuando un grupo de personas perseguían a un grupo de sujetos que supuestamente los habían robado, realizando la búsqueda en compañía de los agraviados, logrando avistar en una de las vivienda a los sujetos que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto y estos salieron en veloz carrera y se introdujeron en la parte trasera de la vivienda, posteriormente se inicio la persecución logrando sacarlos de los alrededores de la vivienda a la cual los sujetos habían ingresado los funcionarios se identificaron y se le indico que sacaran a relucir lo que tuvieran en su cuerpo de interés criminalistico, asimismo se les indicio que se les realizaría una inspección de personas, al ciudadano que quedo identificado como YHONATAN ALEXANDER APONTE, se le incauto 100 bolívares fuertes, al ciudadano que quedo identificado como ELIU ENRIQUE ACOSTA GARIA, se le incauto 80 bolívares fuertes y al ciudadano VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, se le incautaron 70 bolívares fuertes. Señalo el ciudadano ALVARO JOSE HSOPEDALES MANZANO, que ellos pasaron corriendo y como a los 10 minutos regresaron y apuntaron a una señora y le dijeron que si no le entregaba su cartera la iban a agredir, al ver la situación, él trato de de esconderse el celular en su ropa interior, por lo que los sujetos que estaban llevando a cabo el hecho, específicamente el que tenía el arma, lo agredió en la cabeza con la misma, una vez que lo agraden y que lo han despojado de sus pertenencias de sus cartera, se dirigen hacia el vehículo que se encontraba aparcado enfrente del negocio, donde ellos estaban comprando, a atracar al señor que estaba dentro del carro,- como fue señalado por la presunta víctima- indicando igualmente que “al ultimo que va a atracar”- es a su sobrino, pero este sujeto, de acuerdo a su exposición, no estaba armado, sino que tenía la mano metida dentro de la camisa, haciendo presumir que tenía un arma, dándose cuenta su sobrino de tal circunstancia y cuando ya se retiraban, el sobrino de la víctima, quien también fue objeto del ilícito penal, agarro una botella y se la pego en la cabeza al que no tenia arma, sin embargo, -este ciudadano no fue detenido, porque no apareció-. Después que cae en el suelo, se regresa el que tiene el escopetín hacia el sobrino mío apuntando a mi sobrino y ellos le gritaban dale un tiro, entonces mi sobrino de la presunta victima, quien empezó a recoger botellas y a tirárselas, el que tenía el escopetin accionó el arma pero esta no disparo, no se le activaba el escopetín, y todos les decían mátalo mátalo, pero el arma no disparaba, aún cuando el la accionaba, pero el arma no le detono, entonces ellos salieron corriendo y llego la policía. Precalificando la fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por estos ciudadanos como la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el artículo 458 del código penal, considerando esta juzgadora que la calificación realizada a los hechos por el ciudadano Fiscal, se ajusta a la conducta desplegada por los hoy imputados. Ya que esta norma establece que cuando dos o mas personas una de ellas manifiestamente armadas, por medio de amenazas a la vida, constriñen a otra persona a entregar objetos muebles de su propiedad, como es el caso que nos ocupa en el cual varios sujetos uno de ellos armado con un escopetin despojaron a los ciudadanos de objetos de su propiedad, cartera, dinero, celulares, entre otros, será castigado. Los ciudadanos armadas se apersonaron al lugar donde se encontraba las victimas y bajo amenaza de muerte los obligaron a entregar sus pertenencias.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada y por la defensa pública, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem,

SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Solicito el fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada a los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNANDEZ, ELIU ENRIQUE ACOSTA GARCIA y VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, por el órgano jurisdiccional, manifestando la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. YONNA CEDEÑO JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILCITO Y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, el cual amerita una pena superior a los diez años en su límite máximo aunado a que el bien jurídico protegido con la consagración de tal disposición es la vida humana, derecho civil inviolable de rango constitucional (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) siendo, por tanto, de magnitud considerable e irremediable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 251 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad de los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNANDEZ,; ELIU ENRIQUE ACOSTA GARCIA, y VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, supra identificado. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona de los acusados, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que los antes mencionados ciudadanos, son los autores del mismo, y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado y el consecuente aseguramiento de los acusados a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, respecto del delito de Robo Agravado, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, seguida a los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNANDEZ, venezolano, natural de Punta Cabrían, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-03-0986, de 23 años de edad , de estado civil soltero, hijo de Irma Hernández (v) Otilio Aponte (v), profesión u oficio obrero de construcción en casa de un vecino, grado de instrucción universitario, Misión Sucre, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 17.998.576, residenciado en Brisas del Delta, calle los capachos detrás del club Nico, numero 02, Municipio Casacoima. Del Estado Delta Amacuro; ELIU ENRIQUE ACOSTA GARCIA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 07-03-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Susiqueen García (v) y Eliu Mauricio (v), de profesión u oficio obrero, de inversiones Hermanos L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.207.070, residenciado en Brisas del Delta, calle Los Capachos, casa numero 06, por la cuadra del Club Nico, Casacoima, teléfono numero 0414-8653981 y VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, natural de Punta Cabrian, Municipio estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yelitza López (v) y Hernández Alexis (v), de profesión u oficio obrero de Suministro L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.570, residenciado en Brisas del Delta calle Los Capachos, casa numero 03, Municipio casacoima del estado Delta Amacuro, así como la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALVARO JOSE HOSPEDALES MANZANO, YESSICA DE LOS ANGELES BUTTO y FRANCISCO RODRIGUEZ BLANCO. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por las defensas privada y pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los acusados JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNANDEZ,; ELIU ENRIQUE ACOSTA GARCIA, y VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, si desea acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, manifestando cada uno por separado: “No admito el hecho”.-
TERCERO: En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal Auxiliar se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en relación al delito de Robo Agravado.
CUARTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La secretaria

Abog. ROMELYS MEDINA