REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000802
ASUNTO : YP01-P-2010-000802

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSORA PÚBLICA: Abog. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: JORGE LUIS MEDINA SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/04/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2644210, hijo de ISABEL CRISTINA SALAZAR (fallecida) y LORENZO MEDINA (fallecido), profesión de seguridad con la Alcaldía del Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano, al frente de la Alcaldesa Doris Martínez, detrás de la Biblioteca, en la entrada de los Chaguaramos, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426/6926314 y 0414/8960115.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos JORGE LUIS MEDINA SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/04/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2644210, hijo de ISABEL CRISTINA SALAZAR (fallecida) y LORENZO MEDINA (fallecido), profesión de seguridad con la Alcaldía del Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano, al frente de la Alcaldesa Doris Martínez, detrás de la Biblioteca, en la entrada de los Chaguaramos, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426/6926314 y 0414/8960115., imputándole la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos JORGE LUIS MEDINA SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/04/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2644210, hijo de ISABEL CRISTINA SALAZAR (fallecida) y LORENZO MEDINA (fallecido), profesión de seguridad con la Alcaldía del Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano, al frente de la Alcaldesa Doris Martínez, detrás de la Biblioteca, en la entrada de los Chaguaramos, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426/6926314 y 0414/8960115, por la presunta comisión del delito de . Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano imputado JORGE LUIS MEDINA SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/04/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2644210, hijo de ISABEL CRISTINA SALAZAR (fallecida) y LORENZO MEDINA (fallecido), profesión de seguridad con la Alcaldía del Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano, al frente de la Alcaldesa Doris Martínez, detrás de la Biblioteca, en la entrada de los Chaguaramos, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426/6926314 y 0414/8960115, quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal venezolano, CONTRA EL ORDEN PUBLICO (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con la Convención sobre armas y explosivos, por cuanto consta de acta policial de fecha 17 de Junio de 2010, suscrita por el Agente REDEL MARTINEZ, adscrito al area de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, donde deja constancia que encontrándose de guardia en la Jefatura del Comando de la Sub Delegación se presentó comisión de la guardia Nacional Bolivariana al mando del funcionario Teniente VELASQUEZ ACOSTA GERMAN, trayendo oficio número 1222, de fecha 17/06/2010 donde remiten a ese despacho previo conocimiento del Fiscal Sexto del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial a cargo del abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS, al ciudadano JORGE LUIS MEDINA SALAZAR, con las siguientes evidencias, un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), un cartucho calibre 28 milímetros, sin percutir, un segmento de plomo color cobrizo, en relación a lo antes mencionado se inició averiguación penal signada I-545-255, por la comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO, consta asimismo al folio 04 acta policial suscrita por el Teniente VELASQUEZ ACOSTA GERMAN, Comandante del Punto de Control fijo El Cierre de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se hace constar que en fecha 17/06/2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraba en la pista de punto de control el cierre en compañía de los sargentos de tropa profesional S/2 DEIVIS CEDEÑO y S/2 JESUS ALVAREZ LADINO, observaron a un vehículo tipo Capri marca Chevrolet, de color blanco, Placas FBD-458, perteneciente a la Cooperativa de Transporte Deltano, conducido por el ciudadano CARVAJAL RODRIGUEZ LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad N°10936607, que se desplazaba en la vía en sentido Maturín, Tucupita, se procedió a dar la orden de que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizarle el respectivo chequeo al vehiculo y de las personas que llevaban a bordo, que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al momento de chequear un bolso de color negro propiedad del ciudadano MEDINA SALAZAR JORGE LUIS, se encontró dentro del mismo un arma de fuego de fabricación casera y un cartucho sin percutir calibre 28 milímetros, una punta de bala calibre 380, se procedió de esta manera a retener preventivamente los objetos antes mencionados, y trasladar hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 al ciudadano antes mencionado para luego dar parte a esta Fiscalía del Ministerio Público, consta en el expediente acta de lectura de los derechos al imputado conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acta de entrevista al ciudadano GABRIEL RAFAEL SALAZAR PEREZ, al ciudadano LUIS JOSE CARVALAR RODRIGUEZ, consta solicitud por parte del Comandante de la Guardia Nacional, dirigida al ciudadano Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Localidad a fin de que practique al ciudadano JORGE LUIS MEDINA SALAZAR, examen médico forense, consta igualmente en las actuaciones registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se determina que fue colectada un arma de fabricación ilícita tipo chopo, un cartucho calibre 28 mm sin percutir y un segmento de plomo de color cobrizo, consta acta de inspección técnica efectuada al lugar. El Ministerio Público, precalifica los hechos presuntamente cometidos por el imputado JORGE LUIS como uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en relación con la Convención sobre armas y explosivos, y considera que nos encontramos ante un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que merece pena privativa de libertad, previsto en la legislación penal vigente, sin embargo, considera el Ministerio Público, que en cuanto a la medida de coerción personal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, y solicito que el procedimiento se continúe por la vía ordinaria, que se aplique al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y que se remitan las actuaciones a la Fiscalía a fin de continuar con la investigación. Es todo”. ”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JORGE LUIS MEDINA SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/04/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2644210, hijo de ISABEL CRISTINA SALAZAR (fallecida) y LORENZO MEDINA (fallecido), profesión de seguridad con la Alcaldía del Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano, al frente de la Alcaldesa Doris Martínez, detrás de la Biblioteca, en la entrada de los Chaguaramos, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426/6926314 y 0414/8960115.. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración manifestando el imputado su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ciudadana Abog. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone: “Solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, por cuanto faltan diligencias que practicar por parte de la Fiscalía, quien deberá buscar elementos que no solamente inculpen sino que exculpen a mi defendido. Solicito copias simples. Es todo”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio cuatro (04) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, cuando el ciudadano Jorge Luís Medina Salazar, se trasladaba en un vehículo marca Chevrolet, tipo Capri, placas FBD-458, de color blanco, cuando este se trasladaba por el sector El Cierre de la ciudad de Tucupita, conducido por el ciudadano por Carvajal Rodríguez Luís José, y fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional por cuanto se le realizo revisión de personas se le encontró en un bolso de color negro que llevaba en el mismo un arma de fuego de fabricación casera y un cartucho sin percutir de bala calibre 380, quedando detenido y puesto a la orden del fiscal del Ministerio Público, ordenando el Fiscal la apertura de la investigación y girara las instrucciones pertinentes en relación a las diligencias necesarias para el establecimiento de la verdad de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al Tribunal acta de lectura de derechos del imputado, cursante al folio cinco (05), acta de entrevista realizada al ciudadano Gabriel Rafael Salazar Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.961.104, rendida por ente el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien es testigo presencial del momento de incautación el arma de fuego, quien entre otras cosas señala en su acta de entrevista, lo siguiente: “el día de hoy me dirigía hacia la ciudad de Tucupita en un vehículo tipo Capri por puesto de línea, cuando en el punto de control el cierre revisaron el equipaje y encontraron un chopo y una concha a un pasajero que iba con nosotros…”, acta de entrevista realizada al ciudadano Carvajal Rodríguez Luís José, titular de la cédula d identidad Nro. V- 10.936.607, quien entre otras cosas señalo: “…cuando en el punto de control revisaron el equipaje y le encontraron un arma de fuego de fabricación casera y una concha a un pasajero…” registro de cadena de custodia de la s evidencias físicas incautadas, reconocimiento legal, Nro. 147, de fecha 17 de junio del año 2010, suscrita por el funcionario Borges Héctor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al arma de fuego de fabricación ilícita, al cartucho y al segmento de plomo, acta de inspección técnica criminalística distinguida con el Nro. 576, de fecha 17 de junio del año 2010, al lugar donde se suscitaron los hechos, estableciéndose el mismo que se trata de un sitio de suceso abierto, y orden de inicio de investigación distinguida con el Nro. 10-F06-0598-10, suscrita por el abogado Marcos Antonio Labady Medina, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la norma sustantiva penal, por lo que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho imputado, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano JORGE LUIS MEDINA SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/04/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2644210, hijo de ISABEL CRISTINA SALAZAR (fallecida) y LORENZO MEDINA (fallecido), profesión de seguridad con la Alcaldía del Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano, al frente de la Alcaldesa Doris Martínez, detrás de la Biblioteca, en la entrada de los Chaguaramos, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426/6926314 y 0414/8960115, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y por la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede al ciudadano JORGE LUIS MEDINA SALAZAR, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/04/1954, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2644210, hijo de ISABEL CRISTINA SALAZAR (fallecida) y LORENZO MEDINA (fallecido), profesión de seguridad con la Alcaldía del Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, residenciado en la comunidad de Alexis Marcano, al frente de la Alcaldesa Doris Martínez, detrás de la Biblioteca, en la entrada de los Chaguaramos, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426/6926314 y 0414/8960115, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA