REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000795
ASUNTO : YP01-P-2010-000795

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
Imputado: JOSE GREGORIO PAREDES JIMENEZ , venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15276090, nacido en fecha 22/01/1978, de estado civil soltero, hijo de Celina del Carmen de Paredes y Nerio Coromoto Paredes, grado de instrucción primer año de educación secundaria, trabajo en SIDOR, yo trabajo por Chance, con un Pailover, residenciado en el Triunfo en el Sector Simón Bolívar, Primera Calle, cerca de una Iglesia Cristiana, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9603256.
Defensa Pública: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delitos: Incendio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80, 2do aparte del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem,

EL HECHO IMPUTADO

El día quince (15) de junio del año dos mil diez (2010,) siendo aproximadamente la cinco horas con treinta minutos de la maña (05:30 a.m.) recibieron instrucciones los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, destacados en Sierra Imataca de trasladarse al Barrio Libertador, sector Simón Bolívar, en virtud de que un sujeto quería quemar la casa de un ciudadano y la comunidad lo quería lincharlos por lo que se trasladaron los funcionarios detective Migdalis Marcano en compañía del detective Wilkis Cova, en la dirección antes señalada y al llegar los funcionarios al sitio se encontraba sentado en la carretera de tierra un sujeto sin camisa, quien presentaba golpes en el rostro, los funcionarios dejan constancia en el acta que se entrevistaron con dos personas que se encontraban en el lugar y les manifestaron que la comunidad quería linchar a este ciudadano porque le tiro varias botellas prendidas en candela a la casa del ciudadano Jaime Ricci, con la intención de quemarlos y que este sujeto es un azote del sector , de igual manera dejan constancia en el acta que se entrevistaron con el hijo del propietario de la vivienda quien les manifestó que él sujeto lo agredió físicamente, dándole un golpe en el pecho y mordiéndole en el brazo derecho, por lo que los funcionarios de la Policía del estado procedieron a realizarle inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se realizo inspección en la vivienda previa autorización del propietario observando botellas de gasoil dentro de la residencia, pudiendo visualizar que la ventana del primer cuarto se encontraba partida y dentro del mismo se encontraban pedazos de vidrio partidas de la misma y de la botella con pedazos de tela y un liquido presuntamente gasoil, en la sala había otra botella partida por la mitad con el mismo aspecto, en la parte del frente de la casa se encontraba otra botella de refresco con el mismo liquido presunto gasoil parcialmente quemada, así las cosas y de la declaración rendida por la presunta víctima, ciudadano JAIME ALFREDO RICCI BOLIVAR, los hechos se suscitaron de la siguiente manera: que siendo las tres horas con treinta minutos de la mañana (03:30 a.m.), se presentó el ciudadano José Gregorio Paredes Jiménez, golpeando fuertemente la puerta de su casa él le abrió pensando que era algo malo, y le pregunto que pasaba y el señor paredes le dijo “cómprame este celular” y el señor Ricci Bolívar le manifestó que él no compraba nada así y cuando estoy hablando con él salió su hijo de su casa y le preguntó ¿papá que pasa? Explicándole este lo que ocurría, señalando entonces al señor paredes, que él no compraba nada sin papeles y menos a ala hora que este había acudido a su casa el sujeto se molesto y le dijo “que hombre me vas a dejar morir, que tu piensas que eso es robado” y le dio un empujón, no chico yo no dije eso, solamente que no le voy a comprar nada, señalo el señor Jaime Alfredo Ricci Bolívar, en eso se metió en el medio su hijo de nombre Willians, para que no golpeara a su padre y este le lanzo un golpe, William trato de agarrarlo a la lucha y este le mordió el brazo y se fue corriendo. Se quedaron hablando en la casa el señor Ricci, su esposa y sus tres hijos de lo que había pasado y luego se fueron a acostar al rato escucho a su hijo que vive al lado gritando “papá hay algo prendiéndose en el techo”, salieron y uno de los hijos del señor se montó en el techo y saco una botella de refresco prendida en candela estaba llena de gasoil y tenía un mechuzo, en eso salio una vecina y dijo que era José Gregorio porque ella vio cuando salió corriendo por el fondo, se metieron para la casa y apagaron las luces al rato escucharon un golpe que partió la ventana de vidrio del primer cuarto y cuando vio era una botella de cerveza con un trapo adentro prendida en candela, y en eso salió y vio a su hijo afuera y a José Gregorio con una botella en la mano igual a la que habían tirado para adentro de la casa, hizo correr a varios vecinos que salieron de sus casas, él se puso agresivo y empezó a tirar golpes como para soltársele y los vecinos los querían linchar porque los tienen azotado. Por lo que presume la representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado se subsume como la presunta comisión del delito de Incendio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80, 2do aparte del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, hecho éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad. En tal sentido, esta representación fiscal solicita se le imponga al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES JIMENEZ, antes identificado, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar.
Considerando esta juzgadora que la calificación señalada por el Ministerio Público, se adapta a la conducta típica antijurídica ello en virtud de que el ciudadano José Gregorio Paredes Jiménez, agredió físicamente al ciudadano William Orlando Jiménez Jiménez, así como lanzo bombas molotov, o mechuzos a la vivienda propiedad del ciudadano Jaime Alfredo Ricci Bolívar, a la vivienda propiedad del señor Jaime Alfredo Ricci.


Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES JIMENEZ , venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15276090, nacido en fecha 22/01/1978, de estado civil soltero, hijo de CELINA DEL CARMEN DE PAREDES y NERIO COROMOTO PAREDES, grado de instrucción primer año de educación secundaria, trabajo en SIDOR, yo trabajo por Chance, con un PAILOVER, residenciado en el Triunfo en el Sector Simón Bolívar, Primera Calle, cerca de una Iglesia Cristiana, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9603256, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala que será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
Establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y objeto de la presente investigación evidentemente se consideran punible ya que de las actas del proceso se evidencia que estamos ante uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, como lo es el Incendio a lugar de habitación y el delito de lesiones personales intencionales, suficientes elementos para estimar que el imputado es autor y responsable de la comisión del ilícito investigado y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por el fiscal, la defensa y de la misma declaración del imputado, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE GREGORIO PAREDES JIMENEZ , venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15276090, nacido en fecha 22/01/1978, de estado civil soltero, hijo de CELINA DEL CARMEN DE PAREDES y NERIO COROMOTO PAREDES, grado de instrucción primer año de educación secundaria, trabajo en SIDOR, yo trabajo por Chance, con un PAILOVER, residenciado en el Triunfo en el Sector Simón Bolívar, Primera Calle, cerca de una Iglesia Cristiana, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9603256, toda vez que existen elementos que conducen a que la conducta desplegada por este ciudadanos, se encuentra inmersa en los delitos de Incendio en grado de frustración y lesiones Intencionales, previstos ambos en la norma sustantiva penal, tal y como se desprende del acta de investigación policial en la cual se deja constancia de las circunstancias en que se suscitaron los hechos en los cuales el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDE JIMENEZ, agrediera físicamente al ciudadano William Jimenes Jiménez y lanzara botellas con mechurros llenos de gasoil, a la vivienda del ciudadano Jaime Ricci, así como considera quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, es autor o responsable y participes del hecho objeto de la investigación, como es el delito de Incendio en grado de frustración y lesiones intencionales, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, dado por la obstaculización de la investigación así como se desprende de las actuaciones que el ciudadano José Gregorio Paredes Jiménez, puede sustraerse del proceso penal, ya que apenas tiene un año residiendo en este sector y su otro lugar de ubicación es la ciudad de Barinas donde él señala esta todo su grupo familiar y que él esta solo en el Municipio de Sierra Imataca.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JOSE GREGORIO PAREDES JIMENEZ , venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15276090, nacido en fecha 22/01/1978, de estado civil soltero, hijo de CELINA DEL CARMEN DE PAREDES y NERIO COROMOTO PAREDES, grado de instrucción primer año de educación secundaria, trabajo en SIDOR, yo trabajo por Chance, con un PAILOVER, residenciado en el Triunfo en el Sector Simón Bolívar, Primera Calle, cerca de una Iglesia Cristiana, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9603256, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del JOSE GREGORIO PAREDES JIMENEZ , venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15276090, nacido en fecha 22/01/1978, de estado civil soltero, hijo de CELINA DEL CARMEN DE PAREDES y NERIO COROMOTO PAREDES, grado de instrucción primer año de educación secundaria, trabajo en SIDOR, yo trabajo por Chance, con un PAILOVER, residenciado en el Triunfo en el Sector Simón Bolívar, Primera Calle, cerca de una Iglesia Cristiana, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9603256; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y los hechos punibles cometidos, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES JIMENEZ , venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15276090, nacido en fecha 22/01/1978, de estado civil soltero, hijo de CELINA DEL CARMEN DE PAREDES y NERIO COROMOTO PAREDES, grado de instrucción primer año de educación secundaria, trabajo en SIDOR, yo trabajo por Chance, con un PAILOVER, residenciado en el Triunfo en el Sector Simón Bolívar, Primera Calle, cerca de una Iglesia Cristiana, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-9603256; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Incendio en grado de frustración y lesiones intencionales, previstos en el Código Penal Venezolano, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito señalado y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ROMELYS MEDINA.