REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-002643
ASUNTO : YJ01-S-2003-002643

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. YANETH HERRERA PÉREZ Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: LUZ MARIA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 17 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Perimetral calle 04, casa Nro. 15, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.790.086, Y NELLY RODRÍGUEZ DE MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 41 años de edad, casada, de oficios del hogar, indocumentada.

Imputado (s): ALFREDO ANTONIO MARRYOTT VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado bolívar, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Floresta II, residencias las Ceiba, Apartamento 2-B, de ésta ciudad. Titular de la cédula de Identidad NºV.-12.359.245, Y BLAS ANTONIO RIVAS MARCHENA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, de ésta ciudad. Titular de la cédula de Identidad NºV.-11.242.718.

Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 282 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos actualmente los artículos 413 y 281 ejusdem.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. YANETH HERRERA PÉREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO MARRYOTT VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado bolívar, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Floresta II, residencias las Ceiba, Apartamento 2-B, de ésta ciudad. Titular de la cédula de Identidad NºV.-12.359.245, Y BLAS ANTONIO RIVAS MARCHENA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, de ésta ciudad. Titular de la cédula de Identidad NºV.-11.242.718; de conformidad con lo establecido el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente causa se inicia en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos noventa y Cinco (1995), mediante actas policial de la misma fecha, suscrita por el funcionarios Adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo técnico de Policía Judicial, Delegación de Tucupita; la cual deja constancia, de diligencia practicada en dicha fecha, debido a la llamada recibid de manera anónima donde informaban del ingreso de dos ciudadanas al hospital Luis Razetti, heridas por arma de fuego. Una vez en el lugar realizan entrevistas a ambas ciudadanas quedando identificadas como: NELLY RODRÍGUEZ DE MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 41 años de edad, casada, de oficios del hogar, indocumentada; quienes manifiestan que dos sujetos desconocidos le efectuaron un disparo logrando hacer impacto en el muslo derecho con orificio de entrada y salida, Y LUZ MARIA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 17 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Perimetral casa S/N, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad NºV.- 15.790.086, la misma presentó herida en el muslo derecho con orificio de entrada y sin orificio de salida
Por presuntamente encontrarse incurso en uno de los delitos de acción pública, de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 417 y 418 del Código Penal. Para el momento de la solicitud, actualmente el Artículo 413 y 416 eiusdem; en contra del ciudadano: MANUEL MARIÑO RUIZ, titular de la Cédula de identidad Nº.V.-4.512.848.


II
DE LA SOLICITUD FISCAL


La, Abg. YANETH HERRERA PÉREZ, actuando en su carácter de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra de los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO MARRYOTT VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado bolívar, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Floresta II, residencias las Ceiba, Apartamento 2-B, de ésta ciudad. Titular de la cédula de Identidad NºV.-12.359.245, Y BLAS ANTONIO RIVAS MARCHENA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, de ésta ciudad. Titular de la cédula de Identidad NºV.-11.242.718, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO., previsto y sancionado en el artículo 415 Y 282 del Código Penal. Para el momento de la solicitud, actualmente el Artículo 413 y 281 eiusdem, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO., previsto y sancionado en el artículo 415 Y 282 del Código Penal. Para el momento de la solicitud, actualmente el Artículo 413 y 281 eiusdem, esta Representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO MARRYOTT VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado bolívar, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Floresta II, residencias las Ceiba, Apartamento 2-B, de ésta ciudad. Titular de la cédula de Identidad NºV.-12.359.245, Y BLAS ANTONIO RIVAS MARCHENA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, de ésta ciudad. Titular de la cédula de Identidad NºV.-11.242.718; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma ha prescrito…”

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:


- La presente causa se inicia en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos noventa y Cinco (1995), mediante actas policial de la misma fecha, suscrita por el funcionarios Adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo técnico de Policía Judicial, Delegación de Tucupita; la cual deja constancia, de diligencia practicada en dicha fecha, debido a la llamada recibida de manera anónima donde informaban del ingreso de dos ciudadanas al hospital Luis Razetti, heridas por arma de fuego.

-Acta de Entrevista de fecha seis (06) de Marzo de Mil Novecientos Noventa Y Cinco (1995), realizada a la ciudadana: CLERITZA MARGARITA SARBIA GÓNZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.225.505, quienes compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Tucupita, expone lo siguiente “…bueno, yo estaba con una amiga de nombre pastora flores y dos amigos que trabajan en la DISIP, de nombres: BLAS RIVAS Y ALFREDO MARRYOTT, en una esquina cerca de mi casa, cuando pasaron unas mujeres y empezaron a decirles grosería a los muchachos que estaban conmigo, fue cuando Blas y el otro DISIP, sacaron unas armas y dispararon, luego nosotras nos fuimos por que los muchachos nos dijeron que nos fuéramos a dormir…”

-Acta de Entrevista de fecha seis (06) de Marzo de Mil Novecientos Noventa Y Cinco (1995), realizada a la ciudadana: RODRÍGUEZ DE MARCANO NELLYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.187.629, quienes compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Tucupita, expone lo siguiente “…bueno, yo estaba llamado a un señor y me contestó unos sujetos que son DISIP me respondieron con groserías, luego le dije que era lo que pasaba y bellos sacaron unas armas y nos dispararon y luego caí en el suelo y de allí me llevaron al Hospital a mí y a LUZ MARINA, en donde quedamos hospitalizadas…”

-Examen Médico Forense, de fecha 07-03-1995, efectuado a la ciudadana: NELLY RODRÍGUEZ DE MARCANO, por el Dr. Oswaldo Ismael Brito Médico Forense y Raúl Maza Mérida, Médico Forense, en el cual señala que las lesiones presentada son de carácter graves.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO MARRYOTT VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado bolívar, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Floresta II, residencias las Ceiba, Apartamento 2-B, de ésta ciudad. Titular de la cédula de Identidad NºV.-12.359.245, Y BLAS ANTONIO RIVAS MARCHENA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, de ésta ciudad. Titular de la cédula de Identidad NºV.-11.242.718; son autores o participes en el hecho acaecido en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos noventa y Cinco (1995), son responsables de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 282 del Código Penal vigente para el momento de la solicitud, actualmente el Artículo 413 y 281 eiusdem, por lo la Representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra a los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO MARRYOTT VARGAS Y BLAS ANTONIO RIVAS MARCHENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos noventa y Cinco (1995), según artículo 413 y 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, siendo que el mismo establece una pena corporal de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses y de tres (03) a Cinco (05) años respectivamente, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido quince (15) años cuatro (04) y tres (03) días, lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal , el cual establece que, por siete (07) años si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos, y uno de los delitos presuntamente señalados es de cinco 05) años, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, por cinco (05) años el mayor de ellos. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra los ciudadanos a los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO MARRYOTT VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado bolívar, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Floresta II, residencias las Ceiba, Apartamento 2-B, de ésta ciudad. Titular de la cédula de Identidad NºV.-12.359.245, Y BLAS ANTONIO RIVAS MARCHENA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, de ésta ciudad. Titular de la cédula de Identidad NºV.-11.242.718; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.- Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO MARRYOTT VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado bolívar, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Floresta II, residencias las Ceiba, Apartamento 2-B, de ésta ciudad. Titular de la cédula de Identidad NºV.-12.359.245, Y BLAS ANTONIO RIVAS MARCHENA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, de ésta ciudad. Titular de la cédula de Identidad NºV.-11.242.718, respecto dos hechos suscitados en fecha 25 de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995) en los cuales resultara lesionada la ciudadana LUZ MARIA NULÑEZ, titular de la cédula d identidad nro. V- 15.790.086, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por Abg. YANETH HERRERA PÉREZ, Fiscal del Ministerio Público con competencia en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


Abg. ROMELYS MEDINA.