REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000522
ASUNTO : YJ01-X-2010-000012
IDENTIFICCION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: SUGEIVYS MICHELL RUIZ LEÓN (OCCISA) NIÑA.
ACUSADO: HENRY JESÚS QUIJADA, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-04-1989, de 21 años de edad, hijo de Yadira Quijada Márquez y de Henry José Pildain, titular de la cédula de identidad N° 23.606.102.
DEFENSA PÚBLICA: DR. CLARENSE RUSSIAN, defensor público segundo penal (suplente) adscrita a la Unida de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en e artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara SUGEIVYS MICHELL RUIZ LEÓN.
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos HENRY JESÚS QUIJADA, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-04-1989, de 21 años de edad, hijo de Yadira Quijada Márquez y de Henry José Pildain, titular de la cédula de identidad N° 23.606.102 y LUIS CARLOS CHAURAN LEÓN, venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 21.083.134, hijo de ARGELIA CARLIXTA LEÓN (V) y de JUVENCIO CHAURANT (V), natural de Tucupita, nacido en fecha 09-09-1990, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero residenciado en los cocos , calle principal, casa, sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el acusados HENRY JESUS QUIJADA, se acogió a una de las medidas alternativas a la ejecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
El día veintiuno (21) de Junio del año dos mil nueve (2009), el ciudadano LEON NATERA HUMBERTO MATIAS, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, e informa que en la vivienda ubicada en el Barrio Nuevo de Los Cocos, avenida principal, casa sin número, cerca de Mercal, se encuentra el cuerpo sin vida de la niña de nueve (09) años de edad, que respondía al nombre de SUGEIVY, por lo que los funcionarios se trasladan al precitado lugar en compañía del médico Forense, Dr. Carlos Osorio, a realizar las respectivas investigaciones y al levantamiento del cadáver, al llegar al lugar son atendidos por el ciudadano LEON NATERA HUMBERTO MATIAS, quien les permite el acceso a la vivienda y manifestó ser el abuelo paterno de la infante fallecida, mostrando el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, realizando los funcionarios las respectivas investigaciones, quedando identificada la niña como SUGEIVYS MICHAEL RUIZ LEON, venezolana, natural de Barquisimeto, de nueve (09) años de edad, nacida el 04-06-2000, no había cedulado, hija de Sugeidys León quien reside en Barquisimeto y Deyvis Ruíz, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín La Pica; al indagar los funcionarios en relación a las personas que residen en la vivienda informo el abuelo que ella estaba sola en esa casa con su primo de nombre Luís, quien fue la persona, que encontró a la niña sin signos vitales. De igual manera se ubicaron los datos de la abuela materna quedando identificada como ARGELIA CALIXTA LEON NATERA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14-10-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Las Barracas del barrio Nuevo de Los Cocos, casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.547.463, quien en el momento se encontraba sedada sin embargo informo a las funcionarios actuantes, que ella no dormía en esa casa sino en la otra dirección antes descrita por cuanto allá tiene unos animales. De las investigaciones realizadas se deja constancia que no existe ningún tipo de violencia en la estructura de la casa para penetrar la misma. Se realizo el levantamiento del cadáver trasladándose a la morgue del Hospital Luíz Razzetti de esta ciudad. Del protocolo de autopsia distinguido con el Nro. 15.3030, de fecha 22/06/2009, se desprende lo siguiente: Cadáver de una escolar en la primera década, de talla 1,290 mts. De raza mezclada, bien constituida de habito asténico, buen estado de nutrición y preservación, rigidez generalizada, livideces dorsales, cabello largo, color negro, liso de distribución femenina, pupilas dilatadas simétricas, escleróticas blancas, no hay señales particulares, uñas sin sustancia extrañas. Orificios naturales permeables. Surco de ahorcadura suprehioideo, pulmones hiperinflados, traumatismo craneoencefálico, hemorragia cerebral, petequias y hematomas en brazos derechos e izquierdo, área genital labios menores desgarrados a las 5, paredes genitales con desgarro. Desgarro Perineal. Resto de órganos y sistemas sin lesiones. Conclusiones: Se trata de una niña fallecida sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre traumatismo craneoencefalico. Hemorragia Cerebral, asfixia mecánica por ahorcadura y signos de lesión genital (desgarros vulvas perineal, a lo que se le imputa la causa de muerte. Encontrándose presente en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano LUIS CARLOS CHAURANT LEON, quien es venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la casa donde se suscitaron los hechos y al ser entrevista en relación a los hechos por ser la persona que estaba durmiendo en esa casa el día en que la niña SUGEIVY, fue violada y asesinada, se mostró incoherente en sus expresiones, manifestando que un joven de nombre Henry era el culpable de los sucedido, por lo que quedo detenido, se le leyeron sus derechos y se continuo con la investigación. Cursan a la presente causa, fijaciones fotográficas, de la forma como fue ubicada la niña SUGEIVY MICHELL RUIZ LEON. Continuando con la investigación los funcionarios se trasladan a la búsqueda de la persona señalada por el ciudadano Luís Chaurant, como Henry, en la población de Casacoima, y una vez en el lugar se identifican como funcionarios, quedando identificados como HENRY JESUS QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-04-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Sierra Imataca, Municipio Casacoima cerca del módulo de enfermería, titular de la cédula de identidad Nro. 23.606.102, quedando detenido.
Señalo la Fiscal del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos LUIS CARLOS CHAURANT LEON y HENRY JESUS QUIJADA, encuadra dentro de los tipos penales de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados ciudadanos HENRY JESÚS QUIJADA, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-04-1989, de 21 años de edad, hijo de Yadira Quijada Márquez y de Henry José Pildain, titular de la cédula de identidad N° 23.606.102 y LUIS CARLOS CHAURAN LEÓN, venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 21.083.134, hijo de ARGELIA CARLIXTA LEÓN (V) y de JUVENCIO CHAURANT (V), natural de Tucupita, nacido en fecha 09-09-1990, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero residenciado en los cocos , calle principal, casa, sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por los imputados, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta de los ciudadanos es de las establecidas en la Ley especial que rige la materia, asi como en la norma sustantiva penal, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal de los imputados, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción los siguientes: acta de investigación penal de fecha 21-06-2009, suscrita por el funcionarios Almir Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se traslado al lugar de los hechos en compañía del agente Adrián Alcantara a los fines d realiza el respetivo levantamiento del cadáver, dejando igualmente plasmadas todas las investigaciones realizadas, acta de inspección técnica criminalística N° 251, de fecha 21-06-2009, suscrita por Almir Díaz y Adrián Alcantara, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos, indicando que se trata de un sitio de suceso cerrado, acta de investigación técnica criminalística N° 252, suscrita por los funcionarios Almir Díaz, Agente Adrián Alcantara y el Dr. Carlos Osorio, de fecha 21-06-2009, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, cuando se trasladaron al departamento de patología forense del Hospital Luís Razzetti de esta ciudad de Tucupita, acta de investigación penal de fecha 21-06-2009, suscrita por el funcionario Almir Díaz, en la cual deja constancia de que se traslado hacia el barrio nuevo de Los Cocos, buscando sujeto señalado como Henry, acta de investigación penal de fecha 21-06-2009, suscrita por el funcionario Miguel Díaz, en el cual dejan constancia de haberse traslado hacia Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este estado conjuntamente con la ciudadana Yhajaira maría Quijada a los fines de ubicar e identificar al ciudadano Henry, acta de investigación penal de fecha 21-06-2009, suscrita por el funcionario Almir Díaz, en el cual deja constancia de haber practicado revisión a los imputados Henry Jesús Quijada y Luís Carlos Chourant León, dejando plasmado objetos incautados, acta de cadena de custodia de evidencias físicas, incautadas, actas de entrevista de fecha 21-06-2009, realizadas a los ciudadanos Yhajaira María Quijada, madre del imputado, Henry Jesús Quijada; acta de entrevista de Córcega Jesús María, es la persona con quien trabajo el ciudadano Henry Jesús Quijada, durante las últimas tres semanas antes de la ocurrencia de los hechos, en el taller mecánico, acta de entrevista de León Natera Humberto Matías, abuelo de la niña asesinada, quien recibió la información del ciudadano Luis Chaurant, dejando constancia en su entrevista del conocimiento que tiene en relación a los hechos objetos de la investigación, acta de entrevista de la ciudadana Argelia León Natera, abuela de la niña asesinada, quien señala el conocimiento que tiene de los hechos objetos de la investigación, experticia de reconocimiento legal N° 106, realizada al teléfono incautado en el procedimiento, acta de partida de nacimiento de la occisa, suscrita por el abogado Gustavo Adolfo Rodríguez escobar, jefe Civil de la parroquia Concepción, en la cual se deja asentado que en los libros de registros de nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2000, se encuentra asentada una partida cuyos datos acta Nro. 155, folio 24, fecha de presentación 25 de septiembre del año 2000, deja constancia que el día 14 nació en el Hospital Central Universitario Antonio María Pineda de Barquisimeto estado Lara, una niña que tiene como nombre SUGEIVY MICHELL y es hija de Sugeidys del Valle León Angulo y de Deivyis Israel Ruíz; certificado de defunción de fecha 22-06-2009, de la niña Sugeivy Michell Ruíz León, protocolo de autopsia N° 15.303, practicado a la occisa, por la Dra. Marlene López de Castro, en la cual en sus conclusiones señala que se trata de niña fallecida sin evidencia orgánica de intoxicación o enfermedad previa que sufre traumatismo craneoencefálico, hemorragia cerebral, asfixia mecánica por ahorcadura y signos de lesión genital (desgarro vulvar perineal) a lo que se le imputa la causa de muerte, acta de audiencia de presentación en la cual el imputado señala como se suscitaron los hechos, actas de experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de reconocimiento, barrido, hematológica y seminal, a un short color verde, una blusa color rosada una prenda intima denominada pantaleta, una sabana de color verde, una sabana de colores, y una funda para almohada, acta de experticia solicitada de reconocimiento barrido, hematológica y seminal a un hisopo impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, acta de experticia de reconocimiento, barrido, hematológica y seminal, a una franelilla de color amarillo, con rayas de color negra, una franela roja con azul, un pantalón de color verde, una toalla de varios colores, y experticia toxicología, seminal, apéndice pilosos y hematológica, tomada a los imputados; indicando la Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos HENRY JESUS QUIJADA y LUIS CARLOS CHAURANT LEON, se subsume dentro de los tipos penales de Violación, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Homicidio Intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
De igual manera ofreció como medios de pruebas a los fines de demostrara su pretensión en el juicio oral y público los siguientes: declaración de los funcionarios DIAZ ALMIR, MIGUEL DIAZ, ADRIAN ALCANTARA, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la detención de los hoy imputados, así como el acta de levantamiento del cadáver, la inspección técnica criminalística Nro. 251, acta de inspección técnica criminalística Nro. 252, acta de investigación penal de fecha 21-06-2009, cuando estos se trasladaron al departamento de patología Forense del Hospital Luís Razzetti de esta ciudad de Tucupita, al examen macroscópico del cadáver, acta de investigación en la cual se realizada los actos de investigación y detención del ciudadano Henry Quijada, acta de investigación penal en la cual se le realizo revisión a los imputados y fueron impuestos de sus derechos, ofreció igualmente la declaración de los expertos Carlos Osorio, medico forense y la Dra, Marlene López de Castro, médico patólogo ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes informaran en relación a como se encontró el cadáver ya que el primero de los mencionados realizo el levantamiento del cadáver y lo inspecciono en la morgue del Hospital Luis Razzetti de esta ciudad dejando constancia de las características, y la Dra. Marlene López de Castro, realizo la Autopsia del cadáver de la niña, determinado la causa de la muerte, declaración de los expertos que realizaron las experticias de reconocimiento, barrido hematológico y seminal a las prendas incautadas, así como la declaración de los expertos que realicen las experticias toxicológicas, seminal de apéndice piloso y hematológica todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual ofreció la declaración de los ciudadanos Calixto León Natera, abuela de la niña occisa, quien era la persona responsable del cuidado de la misma y fue quien la encontró sin vida, declaración de Humberto Matías León Natera, quien es el abuelo de la niña, y fue quien informo a las autoridades sobre la muerte de la misma, declaración de Yajaira María Quijada Marques, madre del ciudadano Henry Quijada, quien informo donde se encontraba el imputado, de igual manera ofreció como pruebas documentales las actas de investigaciones siguientes: acta de investigación penal de fecha 21-06-2009, suscrita por el funcionarios Almir Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se traslado al lugar de los hechos en compañía del agente Adrián Alcantara a los fines d realiza el respetivo levantamiento del cadáver, dejando igualmente plasmadas todas las investigaciones realizadas, acta de inspección técnica criminalística N° 251, de fecha 21-06-2009, suscrita por Almir Díaz y Adrián Alcantara, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos, indicando que se trata de un sitio de suceso cerrado, acta de investigación técnica criminalística N° 252, suscrita por los funcionarios Almir Díaz, Agente Adrián Alcantara y el Dr. Carlos Osorio, de fecha 21-06-2009, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, cuando se trasladaron al departamento de patología forense del Hospital Luís Razzetti de esta ciudad de Tucupita, acta de investigación penal de fecha 21-06-2009, suscrita por el funcionario Almir Díaz, en la cual deja constancia de que se traslado hacia el barrio nuevo de Los Cocos, buscando sujeto señalado como Henry, acta de investigación penal de fecha 21-06-2009, suscrita por el funcionario Miguel Díaz, en el cual dejan constancia de haberse traslado hacia Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este estado conjuntamente con la ciudadana Yhajaira maría Quijada a los fines de ubicar e identificar al ciudadano Henry, acta de investigación penal de fecha 21-06-2009, suscrita por el funcionario Almir Díaz, en el cual deja constancia de haber practicado revisión a los imputados Henry Jesús Quijada y Luís Carlos Chourant León, dejando plasmado objetos incautados, acta de cadena de custodia de evidencias físicas, incautadas, actas de entrevista de fecha 21-06-2009, realizadas a los ciudadanos Yhajaira María Quijada, madre del imputado, Henry Jesús Quijada; acta de entrevista de Córcega Jesús María, es la persona con quien trabajo el ciudadano Henry Jesús Quijada, durante las últimas tres semanas antes de la ocurrencia de los hechos, en el taller mecánico, acta de entrevista de León Natera Humberto Matías, abuelo de la niña asesinada, quien recibió la información del ciudadano Luis Chaurant, dejando constancia en su entrevista del conocimiento que tiene en relación a los hechos objetos de la investigación, acta de entrevista de la ciudadana Argelia León Natera, abuela de la niña asesinada, quien señala el conocimiento que tiene de los hechos objetos de la investigación, experticia de reconocimiento legal N° 106, realizada al teléfono incautado en el procedimiento, acta de partida de nacimiento de la occisa, suscrita por el abogado Gustavo Adolfo Rodríguez escobar, jefe Civil de la parroquia Concepción, en la cual se deja asentado que en los libros de registros de nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2000, se encuentra asentada una partida cuyos datos acta Nro. 155, folio 24, fecha de presentación 25 de septiembre del año 2000, deja constancia que el día 14 nació en el Hospital Central Universitario Antonio María Pineda de Barquisimeto estado Lara, una niña que tiene como nombre SUGEIVY MICHELL y es hija de Sugeidys del Valle León Angulo y de Deivyis Israel Ruíz; certificado de defunción de fecha 22-06-2009, de la niña Sugeivy Michell Ruíz León, protocolo de autopsia N° 15.303, practicado a la occisa, por la Dra. Marlene López de Castro, en la cual en sus conclusiones señala que se trata de niña fallecida sin evidencia orgánica de intoxicación o enfermedad previa que sufre traumatismo craneoencefálico, hemorragia cerebral, asfixia mecánica por ahorcadura y signos de lesión genital (desgarro vulvar perineal) a lo que se le imputa la causa de muerte, acta de audiencia de presentación en la cual el imputado señala como se suscitaron los hechos, actas de experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de reconocimiento, barrido, hematológica y seminal, a un short color verde, una blusa color rosada una prenda intima denominada pantaleta, una sabana de color verde, una sabana de colores, y una funda para almohada, acta de experticia solicitada de reconocimiento barrido, hematológica y seminal a un hisopo impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, acta de experticia de reconocimiento, barrido, hematológica y seminal, a una franelilla de color amarillo, con rayas de color negra, una franela roja con azul, un pantalón de color verde, una toalla de varios colores, y experticia toxicología, seminal, apéndice pilosos y hematológica, tomada a los imputados.
HECHOS ACREDITADOS
Que en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil nueve (2009), luego que el ciudadano Humberto Matías León Natera, compareciera ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informar que en la vivienda ubicada en el barrio nuevo de Los Cocos, donde funciona MERCAL, se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una su nieta de nueve años de nombre Sugeivys, por lo que los funcionarios se trasladan al precitado lugar en compañía del Médico Forense, Dr. Carlos Osorio, a realizar las respectivas investigaciones y al levantamiento del cadáver, al llegar al lugar son atendidos por el ciudadano LEON NATERA HUMBERTO MATIAS, quien les permite el acceso a la vivienda y manifestó ser el abuelo paterno de la infante fallecida, mostrando el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, realizando los funcionarios las respectivas investigaciones, quedando identificada la niña como SUGEIVYS MICHAEL RUIZ LEON, venezolana, natural de Barquisimeto, de nueve (09) años de edad, nacida el 04-06-2000, no había cedulado, hija de Sugeidys León quien reside en Barquisimeto y Deyvis Ruíz, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín La Pica; al indagar los funcionarios en relación a las personas que residen en la vivienda informo el abuelo que ella estaba sola en esa casa con su primo de nombre Luís, quien fue la persona, que encontró a la niña sin signos vitales. De igual manera se ubicaron los datos de la abuela materna quedando identificada como ARGELIA CALIXTA LEON NATERA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14-10-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Las Barracas del barrio Nuevo de Los Cocos, casa sin número de esta ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.547.463, quien en el momento se encontraba sedada sin embargo informo a las funcionarios actuantes, que ella no dormía en esa casa sino en la otra dirección antes descrita por cuanto allá tiene unos animales. De las investigaciones realizadas se deja constancia que no existe ningún tipo de violencia en la estructura de la casa para penetrar la misma. Se realizo el levantamiento del cadáver trasladándose a la morgue del Hospital Luíz Razzetti de esta ciudad. Del protocolo de autopsia distinguido con el Nro. 15.3030, de fecha 22/06/2009, se desprende lo siguiente: Cadáver de una escolar en la primera década, de talla 1,290 mts. De raza mezclada, bien constituida de habito asténico, buen estado de nutrición y preservación, rigidez generalizada, livideces dorsales, cabello largo, color negro, liso de distribución femenina, pupilas dilatadas simétricas, escleróticas blancas, no hay señales particulares, uñas sin sustancia extrañas. Orificios naturales permeables. Surco de ahorcadura suprehioideo, pulmones hiperinflados, traumatismo craneoencefálico, hemorragia cerebral, petequias y hematomas en brazos derechos e izquierdo, área genital labios menores desgarrados a las 5, paredes genitales con desgarro. Desgarro Perineal. Resto de órganos y sistemas sin lesiones. Conclusiones: Se trata de una niña fallecida sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre traumatismo craneoencefalico. Hemorragia Cerebral, asfixia mecánica por ahorcadura y signos de lesión genital (desgarros vulvas perineal, a lo que se le imputa la causa de muerte. Encontrándose presente en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el ciudadano LUIS CARLOS CHAURANT LEON, quien es venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la casa donde se suscitaron los hechos y al ser entrevista en relación a los hechos por ser la persona que estaba durmiendo en esa casa el día en que la niña SUGEIVY, fue violada y asesinada, se mostró incoherente en sus expresiones, manifestando que un joven de nombre Henry era el culpable de los sucedido, por lo que quedo detenido, se le leyeron sus derechos y se continuo con la investigación. Cursan a la presente causa, fijaciones fotográficas, de la forma como fue ubicada la niña SUGEIVY MICHELL RUIZ LEON. Continuando con la investigación los funcionarios se trasladan a la búsqueda de la persona señalada por el ciudadano Luís Chaurant, como Henry, en la población de Casacoima, y una vez en el lugar se identifican como funcionarios, quedando identificados como HENRY JESUS QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 08-04-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector Sierra Imataca, Municipio Casacoima cerca del módulo de enfermería, titular de la cédula de identidad Nro. 23.606.102, quedando detenido, así pues, señalo la Fiscal del Ministerio Público, en su exposición que la niña, estaba durmiendo en la vivienda en la cual se encontraba igualmente el ciudadano Luis Carlos Chourant León, quien permitió el acceso del ciudadano Henry Quijada en horas de la noche y que en la mañana cuando llego la abuela a la vivienda ocupada por estos y fue a despertar a la niña y ella ya estaba muerta, todo lo cual fue explanado por el representante de la Vindicta Pública, señalando de manera clara y precisa la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que quedaran detenidos los imputados, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra de los precitados ciudadanos, subsumiendo la conducta de estos ciudadanos dentro del ilícito penal de la Ley especial, de violencia sexual, previsto en el artículo 43 y el delito de homicidio intencional calificado, establecido en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, los ciudadanos HENRY JESÚS QUIJADA, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-04-1989, de 21 años de edad, hijo de Yadira Quijada Márquez y de Henry José Pildain, titular de la cédula de identidad N° 23.606.102 y LUIS CARLOS CHAURAN LEÓN, venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 21.083.134, hijo de ARGELIA CARLIXTA LEÓN (V) y de JUVENCIO CHAURANT (V), natural de Tucupita, nacido en fecha 09-09-1990, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero residenciado en los cocos, calle principal, casa, sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, rindieron declaración de cumpliendo con las formalidades de ley, fueron instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó ambos su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.
Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HENRY JESÚS QUIJADA, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-04-1989, de 21 años de edad, hijo de Yadira Quijada Márquez y de Henry José Pildain, titular de la cédula de identidad N° 23.606.102 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en e artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara SUGEIVYS MICHELL RUIZ LEÓN, en virtud de los hechos suscitados en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil nueve (2009), en la vivienda ubicada en el Barrio Nuevo de Los Cocos, donde funciona un Mercal, en el cual se encontrara el cuerpo sin vida de la niña Sugeivys Michell Ruíz León, de quien se determino que la causa de muerte fue por asfixia mecánica por ahorcadura, traumatismo craneoencefálico, hemorragia cerebral, cuando la niña se encontraba en dicha vivienda con su tío Luis Carlos Chaurant y Henry Jesús Quijada, por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora a los imputados, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados, siendo este un derecho que tenían en su condición de acusados, concediéndosele el derecho de palabra primeramente al ahora acusada LUIS CARLOS CHAURANT LEON, quien manifestó que no admitía los hechos. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado HENRY JESUS QUIJADA, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que el ciudadano HENRY JESÚS QUIJADA, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-04-1989, de 21 años de edad, hijo de Yadira Quijada Márquez y de Henry José Pildain, titular de la cédula de identidad N° 23.606.102, violó y mato en compañía del ciudadano Luís Carlos Chaurant León, a la niña Sugeivys Michell Ruiz León, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible atribuido por la Fiscal del Ministerio Público a los precitados ciudadanos, hecho este que se encuentra previsto en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de los funcionarios actuantes, de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la declaración de los ciudadanos Calixto León Natera, Humberto Matías León Natera, Yhajaira maría Quijada Márquez, y de las experticias realizadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizaron las distintas experticias solicitadas, así como el levantamiento del cadáver y la autopsia a la niña Sugeivys Michell Ruíz León.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HENRY JESÚS QUIJADA, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-04-1989, de 21 años de edad, hijo de Yadira Quijada Márquez y de Henry José Pildain, titular de la cédula de identidad N° 23.606.102 y LUIS CARLOS CHAURAN LEÓN, venezolano, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° 21.083.134, hijo de ARGELIA CARLIXTA LEÓN (V) y de JUVENCIO CHAURANT (V), natural de Tucupita, nacido en fecha 09-09-1990, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero residenciado en los cocos, calle principal, casa, sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en e artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, manifestando el ciudadano Henry Jesús Quijada, su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil nueve (2009), en el cual la niña Sugeivys Michell Ruiz León, prdiera la vida en manos de los precitados ciudadanos, abusando sexualmente de ella y luego quitándole la vida.
Al haber admitido el acusado HENRY JESUS QUIJADA los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por encontramos ante una concurrencia de delitos debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, así pues, considera juzgadora que por cuanto los dos delitos tiene la misma pena, de quince a veinte años, y el imputado ha manifestado su deseo de admitir los hechos, se le impone quince años por el delito de abuso sexual, la mitad de la pena del otro delito es decir ocho años y seis meses de prisión, por lo que la pena a aplicar quedaría en veintitrés (23) años y seis (06) meses de prisión, establece el artículo 376 que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la pena a imponer no podrá bajar del limite inferior de la pena aplicable, así pues en ninguno de estos delitos se puede bajar del limite inferior, ya que se trata de la muerte de una niña, quedando pues la pena en veintitrés (23) años y seis (06) meses de prisión de igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano, se le establece como fecha de culminación de la pena, para el ciudadano HENRY JESUS QUIJADA, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena, el día veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil treinta y dos (2032,) en virtud de que su detención se realizo en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil nueve (2009), debiendo cumplir la pena en el recinto carcelario que al efecto le establezca el Ministerio de Interior y Justicia. Se acuerda separar la causa, remitir cuaderno a juicio y otro a ejecución.-. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HENRY JESÚS QUIJADA, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-04-1989, de 21 años de edad, hijo de Yadira Quijada Márquez y de Henry José Pildain, titular de la cédula de identidad N° 23.606.102 por la comisión del delito de delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en e artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con ocasión de los hechos en los cuales perdiera la vida la niña Sugeivys Michell Ruiz León, en la vivienda ubicada en el Barrio Nuevo de Los Cocos, donde funciona la bodega de Mercal, luego de haber sido abusada sexualmente murió producto de asfixia mecánica por ahorcadura, traumatismo craneoencefálico, hemorragia cerebral y lesión genital desgarro vulvar perineal, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano HENRY JESÚS QUIJADA, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-04-1989, de 21 años de edad, hijo de Yadira Quijada Márquez y de Henry José Pildain, titular de la cédula de identidad N° 23.606.102, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsables de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en e artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano 37, 88 Ejusdem y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el veintiuno 821) de Diciembre del año dos mil treinta y dos (2032) de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, por cuanto el acusado esta detenido, solicítese el traslado al Reten Policial de Guasina y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ROMELYS MEDINA
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