REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001050
ASUNTO : YP01-P-2009-001050



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. VIRGINIA ARAY, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JORGE ALBERTO TOCORE, venezolano, natural de Antonio Diaz, en fecha 23-04-1959, hijo de CARMEN Maria Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430.
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano JORGE ALBERTO TOCORE, venezolano, natural de Antonio Diaz, en fecha 23-04-1959, hijo de CARMEN Maria Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JORGE ALBERTO TOCORE, venezolano, natural de Antonio Diaz, en fecha 23-04-1959, hijo de CARMEN Maria Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día martes 07 de de octubre de 2009, siendo las dos horas de la tarde aproximadamente, luego que dicha comisión realizara labores de patrullaje preventivo en materia de guardería ambiental, con destino al casco central de la ciudad, donde una vez en la avenida Guasina observaron un local con el numero 14 en donde funciona una carpintería, en la cual dichos funcionarios luego de identificarse fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como: JORGE ALBERTO TOCONE, procediendo a solicitarle al ciudadano el permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por el funcionamiento de dicha empresa, procediendo a realizar una inspección a las instalaciones encontraron los siguientes productos: 15 tablones de los denominados Cedro, para un total de 0,1559 metros cúbicos, 05 tablones de la especie comúnmente denominada Apamate, para un total de 0,00435 metros cúbicos, razón por la cual dichos funcionarios procedieron a realizar la retención del producto forestal.. Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano JORGE ALBERTO TOCORE, venezolano, natural de Antonio Diaz, en fecha 23-04-1959, hijo de CARMEN Maria Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta policial de fecha 07/10/2009, suscrita por los funcionarios Sargento segundo Cordova Amarista, sargento Segundo Cova Medina Alexis, Sargento Segundo José García González, todos adscritos al Comando de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la investigación, y como se retuvo producto forestal, acta de retención de fecha 07/10/2009, en la cual deja constancia que se trata de cinco (05) tabones de la especie comúnmente denominada Apamate y quince (15) tablones de la especie comúnmente denominada Cedro; Informe técnico de Inspección de fecha 16/10/2009, practicada por el Perito Forestal Amilcar Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.050.025, y acta de imputación de fecha 11/11/2009. En su exposición ofreció el Fiscal la declaración de los funcionarios actuantes, en el procedimiento, así como la declaración de los expertos, Amilcar Rivas y Técnico Agropecuario Alexander Rodríguez, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es el de degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Alego la defensora de los imputados, Dra. Daisy Pinto Jaimez, en razón de su defendido lo siguiente: se opone y rechaza la acusación en virtud de que el hecho calificado por la representación del ministerio publico no se realizo por parte de mi defendido, en virtud de que las actas que cursan al expediente y de la declaración que el mismo diera en el acto de imputación manifestó clara y diafanamente que la medra encontrada en la carpintería donde labora, no es de su propiedad, tal y como se desprende del acta de imputación que riela inserta a la presente causa. Solicitándole esta defensa en la debida oportunidad que se practicaran los elementos de prueba, situación esta que no se verifica en virtud de que no fueron declarados las personas nombradas por mi defendido en el acto de imputación, ni practicadas las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación. Solo tomo la representación fiscal para realizar el acto conclusivo de acusación las actas policiales realizadas por la guardia forestal. Es por ello que en virtud de lo antes expuesto solicito a este tribunal que desestime la presente acusación por ser infundada y decrete a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa, previsto en el artículo 318 ordinal 1°. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Observa esta juzgadora que el artículo 43 de la ley penal del Ambiente, lo siguiente: El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y las normas que rigen la materia, será sancionado. En la misma pena prevista en este artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal, la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia….” Así pues, presentó como elementos de convicción y medios de pruebas el Fiscal del Ministerio Público, acta de policial en la cual se describe que los funcionarios encontraron los tablones de madera en un local que si bien no presentaron la documentación necesaria este funge como carpintería, esta en una calle principal a al vista de todos, y ha señalado el imputado presente en esta audiencia que dicha madera fue llevada al local donde el trabaja para la realización de unas puertas ya que el mismo es carpintero, carpintería esta que de acuerdo a la declaración rendida por este ciudadano se dedica a elaborar actividades mas artesanales que de otra índole, indicando en su imputación quien era la persona que había llevado estas maderas para la carpintería para la construcción de unas puertas, sin embargo no se observa de las actuaciones que el Ministerio Público, haya citado a este ciudadano a los fines de que informe en relación a la obtención de esta madera incautada. Por lo que a criterio de esta juzgadora el tipo penal precalificado por el ministerio publico no se ajusta a al conducta del imputado, aunado al hecho de que fue señalado por el hoy imputado quien le había entregado la madera objeto del presente proceso en el acto de imputación, así como en esta sala de audiencias por lo que debió el ministerio publico, verificar la información suministrada por el hoy imputado, para existiese sin lugar a duda alguna la posibilidad de que en un juicio oral y publico el ciudadano quedase responsable del tipo penal precalificado, por lo que atendiendo el contenido del articulo 330 así como reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala que el juez de control, debe verificar que no solo se reúna los requisitos formales previstos en el articulo 326, sino que cuando el expediente pase a juicio debe concluir con una sentencia condenatoria, y en el presente caso el tipo penal precalificado por el ministerio publico, no conlleva a criterio de esta juzgadora a una sentencia condenatoria en un juicio oral y publico, ya que la conducta del ciudadano es de carpintero y un artesano, no desarrolla actividades industriales ni tecnológicas que incentiven la degradación destrucción de la topografía, por lo que este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 2°, no admite la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. El Ministerio Público, presento como medio de pruebas para un eventual juicio la declaración de los funcionarios que realizaron la retención de la madera y la de los expertos que determinaron de que tipo de madera se trataba, sin embargo con esto no se determine que el imputado haya degradado suelos de primera clase, ya que el Fiscal del Ministerio Público, ni siquiera presentó ningún elemento que permitan arribar al criterio de que suelo estaba degradando el imputado por tanto, la conducta desplegada por el hoy imputado no es la precalificada por el Ministerio Público, ya que el ciudadano Jorge Alberto Tocore, se encontraba trabajando en la carpintería, en la cual realiza un trabajo más bien artesanal Así pues con los elementos y medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, a criterio de esta juzgadora no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado, en el delito que le precalifico el Fiscal, en virtud de que señala la norma que para se configure el delito de degradación, debe hacerse en suelos clasificados como de primera clase y que sirvan para producción de alimentos, no cursan a las actuaciones ningún elemento presentado por el Ministerio Público, que nos permitan arribar al convencimiento de que nos encontramos ante un suelo que haya sido determinado como primera clase, ni tampoco cursa ninguna experticia que determine que este suelo este determinado para la producción de alimentos, ni presentó ninguna experticia que haya determinado que se haya ocasionado un daño a la capa vegetal. Tampoco hay elementos que permitan determinar que nos encontremos en el parágrafo primero de la norma en comento: “el que provoque la degradación”, ya que esta de acuerdo al acta policial no es la conducta desplegada por el hoy imputados, así pues el tipo penal imputado por el Ministerio Público, no guarda relación con la conducta desplegada por el imputado, quien se encontraba en su pequeño local, realzando labores de carpintería de manera artesanal, no presentó suficientes elementos que permitan arribar a esta juzgadora al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, en un eventual juicio oral y público y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los investigados y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; ya, que hasta la presente fecha, esto no se ha determinado, el hecho de que los hubiesen realizado el delito de degradación de suelos, topografía y paisaje, debido a la insuficiencia de elementos probatorios; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JORGE ALBERTO TOCORE, venezolano, natural de Antonio Diaz, en fecha 23-04-1959, hijo de CARMEN Maria Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fueron declarados el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano JORGE ALBERTO TOCORE, venezolano, natural de Antonio Diaz, en fecha 23-04-1959, hijo de CARMEN Maria Tocare (f) Y Andrés José Hernández (f), de profesión u oficio carpintero, residenciado Deltaven , sector 03, casa /n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 8.549.430, respecto de los hechos que iniciaron en fecha 07/05/2009, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal declarándose, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presenciad e las partes quedaron debidamente notificadas conforme a los previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. ROMELYS MEDINA