REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000302
ASUNTO : YP01-P-2010-000302


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. ROSMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abgs. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA y YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo y fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Victima: IRAMIDES DEL VALLE MÉNDEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad número V-13.553.462 venezolana, residenciada en Paloma por la Cachapera, segunda calle, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: ANICETO RAFAELVELÁSQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.864.125, Residenciado en san Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por los Abogados, DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Y YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, sobre la base de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos éste Tribunal primeramente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha primero (01) Agosto de Septiembre del año dos mil seis (2.006) por la ciudadana IRAMIDES DEL VALLE MÉNDEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad número V-13.553.462 quien manifestó “ mi ex concubino se la pasa molestándome en la residencia donde yo vivo, por los momentos, se la pasa acosándome donde me encuentra, esta semana que pasa me encontró en el centro, donde tuvimos una discusión y me obligo a montarme en el auto bus y mi titulo universitario se quedó en el mismo en virtud que me tenia acosada me tuve que ir a dormir a casa de mi cuñada, yo me fui de viaje y el señor tuvo el abuso de presentarse a la casa de mi cuñada amenazándolos y diciéndoles que yo se las iba a pagar y si yo me fui con su hermano se las iba a cobrar porque con un hombre no se juega, e interrogo a vecinos a ver se yo estaba allí, es todo”
2.- Acuerdo conciliatorio de fecha 02-08-06, ante la Policía del Estado Delta Amacuro, entre los ciudadanos: ANICETO RAFAELVELÁSQUEZ GUERRA y IRAMIDES DEL VALLE MÉNDEZ GONZÁLEZ.
3. Entrevista de fecha 12-03-2007, en la Fiscalía Segunda del Estado Delta Amacuro a la ciudadana IRAMIDES DEL VALLE MÉNDEZ GONZÁLEZ.
3. Medicatura Forense a la ciudadana: IRAMIDES DEL VALLE MÉNDEZ GONZÁLEZ, de fecha 13- 03- 2007, suscrita por la Dra. LISETTA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delta Amacuro, en la cual deja constancia que las lesiones que presenta la ciudadana son de carácter leve.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana: IRAMIDES DEL VALLE MÉNDEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad número V-13.553.462 venezolana, residenciada en paloma por la cachapera, segunda calle, Tucupita, Estado Delta Amacuro de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que luego de haber analizado los elementos de convicción no se pudo constatar la materialización del presunto hecho por el cual se apertura la investigación, y no existiendo hasta la fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la identificación del o de los participes del hecho imputado, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento de persona alguna
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, pues como el mismo lo señala, y así se evidencia de las actas, que si bien se verifica la existencia de un hecho punible, consta el dicho de la victima a través de la denuncia formulada y el examen médico forense, lo cual lleva a esta juzgadora a determinar que pudiéramos encontrarnos en presencia del delito de Violencia física, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias y que el ciudadano denunciado por la presunta víctima fuese el ciudadano ANICETO RAFAEL VELÁSQUEZ GUERRA, pero ante la falta otros elementos contundentes, se hace imposible determinar la materialidad del ilícito penal, resultando por tanto insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, y, no habiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación aunado al hecho de que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal e virtud de que los mismos se llevaron a cabo presuntamente en fecha 11-03-2007, y el delito de violencia física tiene una pena de seis a dieciocho (18) meses y el artículo 108 del Código Penal Venezolano establece que la prescripción de la acción penal prescribe por tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, y desde el once (11) de marzo del año 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido tres (03) años, tres (03) y diecisiete 817) días, de igual manera el titular de la acción penal sido solicitado el sobreseimiento de la causa, por lo que considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra el ciudadano ANICETO RAFAELVELÁSQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.864.125, Residenciado en san Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, considerando quien aquí decide, que no se hace necesario la realización de una audiencia para emitir el respectivo pronunciamiento y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA y YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo y fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida contra el ciudadano ANICETO RAFAELVELÁSQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.864.125, Residenciado en san Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por los hechos suscitados en fecha 11-03-2007, y como consecuencia de tal declaratoria, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución respecto de los hechos denunciados en fecha 01 de Agosto de 2.006 por la ciudadana: IRAMIDES DEL VALLE MÉNDEZ GONZÁLEZ.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria

Abg. ROMELYS MEDINA