REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000323
ASUNTO : YP01-P-2010-000323

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. ROSMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: PÉREZ ELVIRA JOSEFINA, venezolana, Estado Civil Soltera, Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de profesión u oficios camarera, residenciada en Guasina, sector el Reten Policial, en la invasión Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 17.526.662
IMPUTADA: TIBISAY NATERA, residenciada en Guasina, sector el Reten Policial, en la invasión Tucupita, Estado Delta Amacuro,

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Abogado, DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, sobre la base de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos éste Tribunal primeramente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha veintidós (22) De Enero del años dos mil ocho (2008) por la ciudadana PÉREZ ELVIRA JOSEFINA cédula de identidad número 17.526.662 quien manifestó: “Vengo a denunciar a la ciudadana TIBISAY NATERA, porque el día domingo 20-01-2008 me amenazó con quemarme dentro de la barraca, yo tengo miedo de que esta señora vaya a cumplir lo que dijo y temo por la vida de mis hijos…”.
En fecha 22 de Enero de 2008, se realizó acta policial en la cual se deja constancia que los funcionarios no lograron identificar a la ciudadana TIBISAY NATERA quien figura como presunta agresora.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana PÉREZ ELVIRA JOSEFINA, cédula de identidad número 17.526.662, venezolana, Estado Civil Soltera, Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de profesión u oficios camarera, residenciada en guasina, sector el reten, en la invasión Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que luego de haber analizado los elementos de convicción no se pudo constatar la materialización del presunto hecho por el cual se apertura la investigación, y no existiendo hasta la fecha la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la identificación del o de los participes del hecho imputado, careciendo de elementos de convicción que permitan solicitar con fundamento sólido el enjuiciamiento de persona alguna.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, pues como el mismo lo señala, y así se evidencia de las actas, solo consta el dicho de la victima a través de la denuncia formulada, no existiendo otro elemento contundente, por lo que pudiéramos estar en presencia de un delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias donde aparece como autor de los hechos TIBISAY NATERA, pero ante la falta otros elementos contundentes, se hace imposible determinar la materialidad del ilícito penal, resultando por tanto insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, y, no habiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan la identificación del o de las personas autoras o participes en el delito imputado, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra la ciudadana a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, considerando quien aquí decide, que no se hace necesario la realización de una audiencia para emitir el respectivo pronunciamiento y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en relación a los hechos denunciados por la ciudadana PÉREZ ELVIRA JOSEFINA, venezolana, Estado Civil Soltera, Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, de profesión u oficios camarera, residenciada en Guasina, sector el Reten Policial, en la invasión Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número 17.526.662, suscitados en fecha 20-01-2008, cuando fue objeto de amenaza pro la ciudadana TIBISAY NATERA y como consecuencia de tal declaratoria, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria

Abg. ROMELYS MEDINA