REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000881
ASUNTO : YP01-P-2010-000881
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: NICOLAS VACILIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nro. V- 18.385.669.-
DEFENSOR: INGRID GIL, venezolana, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 29319, con domicilio en el Municipio Casacoima, sector Los Campesinos, Las Cachamas, teléfono 0414-8776172, de ésta Jurisdicción, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LAREZ TOUSSENT LUNKIS DEL VALLE, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, nacida en fecha 08-09-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Edelis de Larez (v) y Tilso Larez (v), residenciada en El Triunfo, vía principal, al lado de la farmacia Chacón, en un local que dice agencia de festejos y fotocopias, Municipio Casacoima, teléfono Nº 0416-4901533 y 0287-7513117, titular de la cedula de identidad Nº 10.386.551.
DELITOS: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. MARCOS ANTOMIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano LAREZ TOUSSENT LUNKIS DEL VALLE, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, nacida en fecha 08-09-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Edelis de Larez (v) y Tilso Larez (v), residenciada en el Triunfo, vía principal, al lado de la farmacia Chacón, en un local que dice agencia de festejos y fotocopias, Municipio Casacoima, teléfono Nº 0416-4901533 y 0287-7513117, titular de la cedula de identidad Nº 10.386.551, imputándole la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano LAREZ TOUSSENT LUNKIS DEL VALLE, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, nacida en fecha 08-09-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Edelis de Larez (v) y Tilso Larez (v), residenciada en El Triunfo, vía principal, al lado de la farmacia Chacón, en un local que dice agencia de festejos y fotocopias, Municipio Casacoima, teléfono Nº 0416-4901533 y 0287-7513117, titular de la cedula de identidad Nº 10.386.551, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:



“…“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: LAREZ TOUSSENT LUNKIS DEL VALLE, venezolana, natural de san Félix estado bolívar, nacida en fecha 08-09-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Edelis de Larez (v) y Tilso Larez (v), residenciada en el triunfo, vía principal, al lado de la farmacia Chacón, en un local que dice agencia de festejos y fotocopias, Municipio Casacoima, teléfono Nº 0416-4901533 y 0287-7513117, titular de la cedula de identidad Nº 10.386.551, quien fue detenida por funcionarios a la unidad de transito y trasporte terrestre, numero 33 el día 08-07-2010, en horas de la tarde como a las 01:00pm horas de la tarde, a la altura de la vía principal del triunfo arrollara a un peatón el cual resulto lesionado, razón por la cual fue notificado de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en perjuicio del ciudadano: NICOLAS VACILIO GOMEZ. Esta representación Fiscal solicita que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y 373 del código orgánico procesal penal, asimismo como medida de coerción personal solicita de conformidad a los artículo 256 ordinal 3° y 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal, la presentación de dos fiadores, asimismo esta representación fiscal solicita que le sea retenida la licencia de conducir a la ciudadana durante el tiempo que dure la presente investigación. Por ultimo solicito copia simple de la presente. Es todo”. .


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: LAREZ TOUSSENT LUNKIS DEL VALLE, venezolana, natural de san Félix estado bolívar, nacida en fecha 08-09-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Edelis de Larez (v) y Tilso Larez (v), residenciada en el triunfo, vía principal, al lado de la farmacia Chacón, en un local que dice agencia de festejos y fotocopias, Municipio Casacoima, teléfono Nº 0416-4901533 y 0287-7513117, titular de la cedula de identidad Nº 10.386.551. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:

“…ese día jueves 08-07-2010 de 10 a 11 de la mañana, yo fui con mis hijos a llevar unas sillas a casa de mis padres que viven mas arriba me vine de regreso con mi hija cuando a la altura de una semi curva vi cuando el señor salio corriendo y cuando vi que salio corriendo el volteo para el otro lado pero cuando el me vio hizo para regresarse, yo freno pero el se devolvió y allí fue cuando le di, monte al señor en mi carro y lo lleve al CDI, allí lo atendieron le tomaron unas placas llegaron unos familiares de él y me les puse a la orden le agarraron unos puntos, lo trasladaron al seguro, yo me quede allí a orden de los fiscales que estaban allí, a las 09:00pm llevaron del seguro. Es todo

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la abogada privado DRA. INGRID GIL, Defensora, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…esta defensa difiere de lo expuesto por el fiscal ya que se manifiesta la parte en la cual el imputado se ofreció a prestar auxilio al lesionado, también mi defendida no consume bebidas alcohólicas, la victima quería venir porque el dice que el fue quien se atravesó a mi defendida, por lo expuesto esta defensa considera solicita se decrete una medida cautelar conforma al 256 ordinal 9, procedimiento ordinario. Asimismo informo que mi defendida ha costeado todos los gastos de la victima. Es todo.…

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada LAREZ TOUSSENT LUNKIS DEL VALLE, venezolana, natural de san Félix estado bolívar, nacida en fecha 08-09-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Edelis de Larez (v) y Tilso Larez (v), residenciada en El Triunfo, vía principal, al lado de la farmacia Chacón, en un local que dice agencia de festejos y fotocopias, Municipio Casacoima, teléfono Nº 0416-4901533 y 0287-7513117, titular de la cedula de identidad Nº 10.386.551, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Nicolás Vacilio Gómez, delito este que no se encuentra prescrito, solicito el Fiscal la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que la investigada ha tenido participación en el delito ante mencionado, señalando por lo que su considera que la medida cautelar es necesaria a los fines de garantizar la asistencia de la imputada a los actos sucesivos del proceso, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de no un delitos sino varios delitos, de los precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de Lesiones Culposas, delito este de acción público, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, de la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del informe de accidente de tránsito ,suscrito por el funcionarios Marcos Antonio Torres Caldera, ,en el cual se señala que en fecha que se trata de un arrollamiento de peatón, en el Municipio El Triunfo, carretera principal, de igual manera cursa levantamiento planimetrito del accidente de tránsito y acta policial de fecha 09 de julio del año 2010, suscrito por el funcionarios actuante Torres Caldera marcos Antonio, en la cual señala que se encontraba de servicio en el Modulo Policial de Sierra Imataca y fue informado por unos usuarios de la vía sobre una ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido específicamente en la carretera principal de Sierra Imataca El triunfo sector de Bello Monte, a 500 metros de la casa del Alcalde. Y un ciudadano lesionado había sido trasladado por la conductora del involucrada en el accidente al Centro de Diagnostico Integral (CDI), el funcionarios se traslado al CDI y se entrevisto con el galeno de guardia Dr. Valentín Ortiz, quien le informó que el ciudadano había sido referido al Hospital de Guaiparo de san Félix, estado Bolívar, cuando el funcionarios se traslado al Hospital de Guaiparo se entrevisto con el médico de guardia, Dr. Luís Rendón, matricula MSAS. 71667, quien facilito los datos y diagnostico del lesionado quien presentó Politraumatismo Generalizado, Traumatismo Cráneo-Encefálico Leve, Traumatismo Facial, Traumatismo Cerrado, y múltiples excoriaciones, acta de lectura de derechos del imputado, fijaciones fotográficas, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que la imputada ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos: LAREZ TOUSSENT LUNKIS DEL VALLE, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, nacida en fecha 08-09-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Edelis de Larez (v) y Tilso Larez (v), residenciada en el triunfo, vía principal, al lado de la farmacia Chacón, en un local que dice agencia de festejos y fotocopias, Municipio Casacoima, teléfono Nº 0416-4901533 y 0287-7513117, titular de la cedula de identidad Nº 10.386.551, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría del estado Delta Amacuro, en Sierra Imataca, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Discal del Ministerio Público y de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría de la Policía del Estado Delta Amacuro, en Sierra Imataca, a la ciudadana LAREZ TOUSSENT LUNKIS DEL VALLE, venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, nacida en fecha 08-09-1969, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de Edelis de Larez (v) y Tilso Larez (v), residenciada en El Triunfo, vía principal, al lado de la farmacia Chacón, en un local que dice agencia de festejos y fotocopias, Municipio Casacoima, teléfono Nº 0416-4901533 y 0287-7513117, titular de la cedula de identidad Nº 10.386.551, por la presunta comisión del delito de lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Nicolás Vacilio Gómez.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA