REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2001-000021
ASUNTO : YJ01-S-2001-000021




IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de protección al niño, Adolescente y la familia (para el momento de la solicitud) de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: ELIZABETH DEL CARMEN LEÓN, venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, fecha de nacimiento 13 -04- 1985, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Centro Poblado de Cocuina, cerca de la Bodega del señor Ramón, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 19.402.612.

Imputado (s): FREDDY EUSEBIO BECERRA LIRA, venezolano, de 35 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, residenciada en el Sector Centro Poblado de Cocuina, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 9.867.146.

Delito: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal para el momento de la solicitud, actualmente en los Artículo 416 ejusdem.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de protección al niño, Adolescente y la familia (para el momento de la solicitud) de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Abg. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, mediante el cual el solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano FREDDY EUSEBIO BECERRA LIRA; de conformidad con lo establecido para el momento en el artículo 325 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Hoy en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil (2000), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: Adelaida Josefina León, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.208.076, quien compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación de Ciudad Bolívar, y expone que “… bueno resulta que mande a mi herma de nombre Elizabeth León , de 15 años de edad, a la bodega y en la bodega se encontraba un ciudadano de nombre Freddy Becerra, quien la agredió físicamente, ya que mi hermana le dijo una mala palabra porque esta estaba ofendiéndola…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de protección al niño, Adolescente y la familia (para el momento de la solicitud) de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano FREDDY EUSEBIO BECERRA LIRA, venezolano, de 35 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, residenciada en el Sector Centro Poblado de Cocuina, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 9.867.146; de conformidad con lo establecido para el momento en el artículo 325 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, hoy en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal para el momento de la solicitud, actualmente en los Artículo 416 ejusdem, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de lesiones personales, .esta Representación fiscal solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada en contra del ciudadano: FREDDY EUSEBIO BECERRA LIRA; de conformidad con lo establecido para el momento en el artículo 325 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Hoy en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem…”


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Actas que deja constancia de denuncia de fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil (2000), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: Adelaida Josefina León, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.208.076, quien compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación de Ciudad Bolívar, y expone que “… bueno resulta que mande a mi herma de nombre Elizabeth León , de 15 años de edad, a la bodega y en la bodega se encontraba un ciudadano de nombre Freddy Becerra, quien la agredió físicamente, ya que mi hermana le dijo una mala palabra porque esta estaba ofendiéndola…”

- Actas de entrevista de fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil (2000), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN LEÓN, venezolana, natural del Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, fecha de nacimiento 13 -04- 1985, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Centro Poblado de Cocuina, cerca de la Bodega del señor Ramón, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 19.402.612, quien compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación del Estado Delta Amacuro, quien expone que “…bueno, resulta que me encontraba en la bodega del señor Ramón , comprando y me estaba tomado una malta y en esa bodega se encontraba el ciudadano de nombre Freddy, y me empezó a ofender diciéndome que yo y mi prima de nombre: Dannelys León, nos pasábamos amaneciendo en la calle tirando y al otro día aparecimos sin medio y el nos daba 20.000, Bolívares para que saliéramos con él hasta el amanecer y yo le digo marisco y él me hecho cerveza encima y después me tiro la botella y me la pego en la pierna izquierda, luego yo fui le dije a mi hermana: Adela, y ella fue a hablar con él y él le dijo a mi hermana que yo le dijera la palabra que le había dicho y yo se la dije y me tiro la bicicleta encima y luego me pego contra la cerca y empezó a darme golpes y mi hermana nos desapartó y él se fue …”

-Se desprende de acta de acta policial de fecha 18-12-2000, de diligencia practicada por funcionarios Adscritos al área de investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación del Estado Delta Amacuro.
.- Informe médico Forense suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, en el cual deja plasmado que la adolescente Elizabeth del carmen León, presentó excoriaciones en hombro izquierdo y codo izquierdo de 10 cm., tiempo de curación 10 días carácter de la lesión Leve.-

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano: FREDDY EUSEBIO BECERRA LIRA; es autor o participe en el hecho acaecido en fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil (2000), del delito de lesiones intencionales, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Para el momento de la solicitud, Actualmente en los Artículo 416 ejusdem.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil (2000), siendo que el mismo establece una pena corporal de prisión de tres (03) a seis (06) meses de arresto, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido nueve (09) años, seis (06) meses y doce (12) días, un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano FREDDY EUSEBIO BECERRA LIRA; por la comisión del delito de lesiones personales intencionales, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, hecho suscitado en fecha 17/12/2000, en perjuicio de la adolescente Elizabeth León, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de al ciudadano FREDDY EUSEBIO BECERRA LIRA; venezolano, de 35 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, residenciada en el Sector Centro Poblado de Cocuina, titular de la Cédula de Identidad NºV.- 9.867.146, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, hecho suscitado en fecha 17/12/2000, en perjuicio de la adolescente Elizabeth León, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de protección al niño, Adolescente y la familia -para el momento de la solicitud- de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA