REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001378
ASUNTO : YP01-P-2007-001378

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAÑL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez del tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Tucupita,
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del VICTIMA: PALOMO LASTENIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° 9.867.278, de 38 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio obrera, residenciada en San Rafael, sector Bello Campo, casa número 8, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: BELLO SOTILLO RAIMUNDO ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 12-03-1966, de 39 años de edad, hijo de Manuel Bello (f) y Victoria Sotillo (v), sexto grado de instrucción, de profesión u oficio obrero en la escuela Granja Artesanal, residenciado en Bello Campo, calle Nro. 04, casa sin número, sector San Rafael, al lado del aserradero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.377.

DEFENSA PÚBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amcuro.
DELITO: Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg, DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: BELLO SOTILLO RAIMUNDO ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 12-03-1966, de 39 años de edad, hijo de Manuel Bello (f) y Victoria Sotillo (v), sexto grado de instrucción, de profesión u oficio obrero en la escuela Granja Artesanal, residenciado en Bello Campo, calle Nro. 04, casa sin número, sector San Rafael, al lado del aserradero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.377, en conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana: PALOMO LASTENIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° 9.867.278, de 38 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio obrera, residenciada en San Rafael, sector Bello Campo, casa número 8, Tucupita, Estado Delta Amacuro, En fecha 02 de diciembre de 2007, encontrándose en el Comando de la Policía Municipal, se presento la referida ciudadana quien entre otras cosas manifestó que su concubino de nombre BELLO SOTILLO RAIMUNDO ANTONIO en varias oportunidades la agredió físicamente, hoy 02-12-07 como a las cinco de la tarde ella se encontraba diagonal a la escuela Carlos Rafael Contreras, ubicada en san Rafael donde apareció su concubino y le dijo que tenia dos minutos para que se fuera para su casa, ofendiéndola de palabras, empezó a caminar y una muchacha de nombre ERIKA empezó a sacarle conversación para evitar que este señor la agrediera, a la altura de la Avenida Orinoco a la altura de donde venden pescado le dio dos golpes por la parte de atrás de la cabeza, y caí al suelo, mi amiga ERIKA se metió para que no me siguiera golpeando, fue cuando se quedo tranquilo, en eso paso en un carro un amigo de ella al que conoce como JUAN BURRO y le dijo que porque estaba golpeando a esa mujer, en ese descuido ella paro un taxi y se fue para la policía Municipal, y de allí se fue con la patrulla para su casa y cuando llegaron lo señaló como la persona que la había golpeado, el policía hablo y sostuvo una larga conversación con el y el señor con una actitud agresiva le manifestó al policía que de su casa lo sacaban muerto, el funcionario le pidió que lo acompañara hasta esta sede, pero el señor se torno mas agresivo, sacó un machete para agredir a los funcionarios, los policías le pidieron permiso para entrar y sacar a su concubino y ella se los dio, ellos entraron y el tenia el machete en la mano y les iba a soltar un perro que tienen amarrado para que mordiera a los funcionarios, vociferando que si pasaban les iba a dar con el machete, los funcionarios forcejearon con el y lograron quitarle el machete, tirándoles golpes y vociferando amenazas en contra de los funcionarios, luego de forcejear lograron someterlo, le colocaron unas esposas y o metieron en la patrulla.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: BELLO SOTILLO RAIMUNDO ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 12-03-1966, de 39 años de edad, hijo de Manuel Bello (f) y Victoria Sotillo (v), sexto grado de instrucción, de profesión u oficio obrero en la escuela Granja Artesanal, residenciado en Bello Campo, calle Nro. 04, casa sin número, sector San Rafael, al lado del aserradero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.377, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se evidencia que se esta en presencia de un delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde aparece como victima la ciudadana: PALOMO LASTENIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° 9.867.278, de 38 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio obrera, residenciada en San Rafael, sector Bello Campo, casa número 8, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y como autor del hecho BELLO SOTILLO RAIMUNDO ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 12-03-1966, de 39 años de edad, hijo de Manuel Bello (f) y Victoria Sotillo (v), sexto grado de instrucción, de profesión u oficio obrero en la escuela Granja Artesanal, residenciado en Bello Campo, calle Nro. 04, casa sin número, sector San Rafael, al lado del aserradero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.377, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho, que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento de los imputados. Y así se postula

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1. Denuncia formulada por la ciudadana: PALOMO LASTENIA DEL CARMEN rendida ante la Policía de Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de diciembre de 2007, quien entre otras cosas manifestó:“ Bueno mi concubino de nombre BELLO SOTILLO RAIMUNDO ANTONIO en varias oportunidades me ha agredió físicamente, hoy 02-12-07 como a las cinco de la tarde me encontraba diagonal a la escuela Carlos Rafael Contreras, ubicada en san Rafael en donde se apareció mi concubino y me dijo que tenia dos minutos para que me fuera para la casa, ofendiéndome de palabras, empecé a caminar y una muchacha de nombre ERIKA empezó a sacarle conversación para evitar que este señor me agrediera, a la altura de la Avenida Orinoco específicamente donde venden pescado me dio dos golpes por la parte de atrás de la cabeza, y caí al suelo, mi amiga ERIKA se metió para que no me siguiera golpeando, fue cuando se quedo tranquilo, en eso paso en un carro un amigo mío al que conozco como JUAN BURRO y le dijo “mira vale porque estas golpeando a esa mujer” y él le contestó con groserías diciéndole “ vente tu para entrarte a coñazo” en eso se descuido paré un taxi y me vine para la policía Municipal, y de aquí me fui con la patrulla hasta mi casa y cuando llegamos lo señalé como la persona que me había golpeado, el policía hablo y sostuvo una larga conversación con él y el señor con una actitud agresiva le manifestó al policía que de su casa lo sacaban muerto, el funcionario le pidió que lo acompañara hasta esta sede, pero el señor se torno mas agresivo, sacó un machete para agredir a los funcionarios, los policías me pidieron permiso para entrar y sacar a mi concubino y se los di, entraron y el tenia el machete en la mano y les iba a soltar un perro que tenemos amarrado para que mordiera a los funcionarios, vociferando que si pasaban les iba a dar con el machete, los funcionarios forcejearon con él y lograron quitarle el machete, tirándoles golpes y vociferando amenazas en contra de los funcionarios, luego de forcejear lograron someterlo, le colocaron unas esposas y o metieron en la patrulla”. Es todo.
2. Acta de investigación Penal de fecha 03 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario Agente DIAZ MIGUEL, en donde deja constancias de la búsqueda de persona alguna que tenga conocimiento del hecho, así como la práctica de la inspección técnica.
3. Inspección número 903, de fecha 03 de diciembre de 2007 suscrita por el Agente ROJAS KEEYS y Agente DÍAZ MIGUEL, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso.
4. Reconocimiento Legal, número 388, de fecha 03 de diciembre de 2007, practicado a un (01) segmento de madera color marrón del comúnmente denominado palo y un arma blanca de las comúnmente denominadas machete.
Igualmente del mismo análisis hecho a la causa, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por la que resulta imposible probar la autoridad material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicito el enjuiciamiento del mismo, concluyendo de esta manera que el Ministerio Publico quedó imposibilitado para emitir un Acto Conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenida en el curso de la investigación.
No habiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a BELLO SOTILLO RAIMUNDO ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 12-03-1966, de 39 años de edad, hijo de Manuel Bello (f) y Victoria Sotillo (v), sexto grado de instrucción, de profesión u oficio obrero en la escuela Granja Artesanal, residenciado en Bello Campo, calle Nro. 04, casa sin número, sector San Rafael, al lado del aserradero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.377, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, de la causa seguida al ciudadano BELLO SOTILLO RAIMUNDO ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 12-03-1966, de 39 años de edad, hijo de Manuel Bello (f) y Victoria Sotillo (v), sexto grado de instrucción, de profesión u oficio obrero en la escuela Granja Artesanal, residenciado en Bello Campo, calle Nro. 04, casa sin número, sector San Rafael, al lado del aserradero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° V- 11.212.377, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana: PALOMO LASTENIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° 9.867.278, de 38 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio obrera, residenciada en San Rafael, sector Bello Campo, casa número 8, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de diciembre de 2007, hechos que dieran inicio a la investigación; por cuanto no hay bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA