REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000440
ASUNTO : YP01-P-2010-000440


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. ROSMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Y YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo y fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: MUÑOZ MARTÍNEZ CLARO ANTONIO, cédula de identidad número V-8.928.016, venezolano, residenciado en el barrio los cedros, casa s/n Tucupita, Estado Delta Amacuro.

IMPUTADA: GLADIS MEDINA; venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.205.325. Residenciada en el torno, primera calle, casa s/n. Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por los Abogados DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA y YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo y fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, sobre la base de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos éste Tribunal primeramente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 18 de marzo de 2.000, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial – Delegación Delta Amacuro, por el ciudadano MUÑOZ MARTÍNEZ CLARO ANTONIO, cédula de identidad número V-8.928.016, quien manifestó: “resulta que yo me encontraba haciendo un trabajo de construcción en la urbanización Villa Orinoco, ubicado en el sector de San Rafael, pero mis herramientas se las daba a guardar a la señora GLADIS MEDINA a la cual yo le pagaba 20.000 bolívares mensual por el cuidado de las mismas, al igual que de material de construcción, pero en vista de que tuve que paralizar la obra debido a que él señor que es propietario de la residencia no tenia dinero para pagarme, ya transcurrido tres meses, fui para la residencia de esta señora a retirar las herramientas y material de construcción pero cuando le iba a cancelar lo que le adeudaba, donde ésta señora me contestó que las herramientas se habían perdido casi todas y unos bloques de concreto, de los cuales eran setecientos veinte, en visto de lo sucedido yo la dije a la señora que me entregara lo que quedaba y ella me respondió que no, si no hasta que yo le pagara lo que le estaba debiendo, entonces le dije que como le iba a pagar si ella misma me dijo que me habían robado casi todas las herramientas, y en vista de que ella no entendió lo que le dije, me vi en la obligación de dirigirme a mi abogado, donde éste la citó y dijo que no me iba a entregar nada, de ahí mi abogado me refirió al Fiscal del Ministerio Público y es por eso que me encuentro presente en la PTJ denunciando, es todo”.
2.- Acta policial en fecha 22-03-2000, suscrita por el funcionario CARLOS ARREAZA, adscrito a la delegación del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia a la ciudadana GLADIS JOSEFINA MEDINA.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana: MUÑOZ MARTÍNEZ CLARO ANTONIO cédula de identidad número V-8.928.016, venezolano, residenciado en el barrio los cedros, casa s/n Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que luego de haber analizado los elementos de convicción no se pudo constatar que nos encontramos ante el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, sin embargo ha transcurrido más del tiempo establecido.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, pues como el mismo lo señala, y así se evidencia de las actas, se verifica la existencia del delito de apropiación indebida calificada, la cual tiene una pena de uno a cinco años de prisión y desde la comisión de los hechos de denunciados por el ciudadano Claro Muñoz Martínez, los cuales se suscitaron en fecha 17 de marzo del año dos mil (2000), hasta la presente fecha, ha transcurrido, diez (10) años, tres (03) meses y tres (03) días, tiempo este que supera el lapso establecido en la normativa legal vigente, específicamente en el artículo 108 numeral 3°, el cual establece, la acción penal prescribe por siete años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años o menos, en el presente caso, el delito tiene una pena en su límite superior de cinco año, por lo que el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos ha superado con creces lo previsto en la norma, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, considerando quien aquí decide, que no se hace necesario la realización de una audiencia para emitir el respectivo pronunciamiento y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por los Abogados DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA y YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo y Fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y como consecuencia de tal declaratoria, se decreta el sobreseimiento, en la causa seguida a la ciudadana GLADIS MEDINA; venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.205.325. Residenciada en el torno, primera calle, casa s/n. Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos denunciados en fecha 18 de marzo del año 2000, por el ciudadano CLARO ANTONIO MUÑOZ MARTINEZ, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 3°, 320 ejusdem, numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución respecto de los hechos denunciados en fecha 18 de marzo 2.000 por el ciudadano: MUÑOZ MARTÍNEZ CLARO ANTONIO,
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria

Abg. ROMELYS MEDINA