REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000845
ASUNTO : YP01-P-2010-000845


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: ESTHER SARAI BRITO BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/08/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 21.084.378, residenciada en Sierra Imataca, calle Santo Ángel, casa Nro. 64, teléfono 0286-80860920, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abogada MARIA ISANEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana ESTHER SARAI BRITO BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/08/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 21.084.378, residenciada en Sierra Imataca, calle Santo Ángel, casa Nro. 64, teléfono 0286-80860920, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.


En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diez (2010), por denuncia interpuesta por antela Policía del estado Delta Amacuro, Comisaria de Casacoima, por el ciudadano por la ciudadana ESTHER SARAI BRITO BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/08/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 21.084.378, residenciada en Sierra Imataca, calle Santo Ángel, casa Nro. 64, teléfono 0286-80860920, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, oportunidad en la cual señalo: “….Vengo a denunciar a la ciudadana Carmen Marcano debido a que el día de hoy entre seis y seis y media de la tarde se dirigió a mi residencia y me agredió de manera verbalmente y me amenazo que iba a agredirme por que supuestamente yo había llamado a la policía para que viniera a buscarla por que esta señora había prendido un fuego a una basura en su casa y eso perjudicaba a mis sobrinos…”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría de la Policía en el Municipio Casacoima por la ciudadana ESTHER SARAI BRITO BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/08/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 21.084.378, residenciada en Sierra Imataca, calle Santo Ángel, casa Nro. 64, teléfono 0286-80860920, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, constituyen hechos tipificados en la legislación penal; se desprende de la denuncia interpuesta por la precitada ciudadana se puede evidenciar o nos permite inferir encontrarnos presuntamente ante la acción tipificada en la norma como el delito de Injuria, previsto en el artículo 444 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, cual establece: “Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona…” Sin embargo el artículo 449 Ejusdem, señala: “Los delitos previstos en esta capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…” evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana ESTHER SARAI BRITO BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/08/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 21.084.378, residenciada en Sierra Imataca, calle Santo Ángel, casa Nro. 64, teléfono 0286-80860920, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, revisten carácter penal, sin embargo estos deben ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abogada MARIA ISABELA RELLANO DE LI, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diez (2010), por ante la Comisaría del Municipio Casacoima dependiente de la Policía del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana ESTHER SARAI BRITO BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/08/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, titilar de la cédula de identidad Nro. V- 21.084.378, residenciada en Sierra Imataca, calle Santo Ángel, casa Nro. 64, teléfono 0286-80860920, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro; toda vez que los hechos denunciados deben ser enjuiciados a instancia de parte agraviada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,


ABOG. ROMELYS MEDINA