REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000670
ASUNTO : YP01-P-2010-000670

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: HERMES REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.341.327.-
DEFENSOR PÚBLICO: Abog. DAYSI PINTO, Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: YENKIS JOSE CONSTANTIS GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-12-1987, de 23 años de edad, hijo de Francia Gerdez (V) Y José Constantes (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida la perimetral, después de la DISIP, casa numero 08, Tucupita estado delta amacuro, titular de la cedula de identidad N° 18.658.483
DELITO: Cooperador Inmediato en el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano YENKIS JOSE CONSTANTIS GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-12-1987, de 23 años de edad, hijo de Francia Gerdez (V) Y José Constantes (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida la perimetral, después de la DISIP, casa numero 08, Tucupita estado delta amacuro, titular de la cedula de identidad N° 18.658.483, imputándole la presunta comisión del delito Cooperador Inmediato en el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos YENKIS JOSE CONSTANTIS GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-12-1987, de 23 años de edad, hijo de Francia Gerdez (V) Y José Constantes (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida la perimetral, después de la DISIP, casa numero 08, Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 18.658.483. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso: “…“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano YENKIS JOSE CONSTANTIS GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-12-1987, de 23 años de edad, hijo de Francia Gerdez (V) Y José Constantes (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida la perimetral, después de la DISIP, casa numero 08, Tucupita estado delta amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.483, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 29 de mayo de 2010, siendo las 06:30pm horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la comandancia general de policial, luego de avistar un vehiculo de color mostaza, tipo moto, con un logotipo de taxi, en el medio de la avenida Argimiro García, con las dos puertas de la parte trasera abierta , en forma sospechosa, razón por la cual los funcionarios se acercaron al vehiculo pudiendo avistar a dos sujetos y un vehiculo tipo moto parado al lado, avistando a uno de los sujetos agrediendo físicamente con un pico de botella de vidrio a un ciudadano que se encontraba en el interior, el agresor al vernos emprendió huida en el vehiculo moto, por las calles de la perimetral, luego de mas de 10 minutos de persecución logramos detener a uno de los sujetos el conductor del vehiculo tipo moto, porque el barrillero logro introducirse en una vivienda de bloque sin pintar, procediendo a efectuar la detención del sujeto que conducía la moto, razón por la cual fue impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los hechos como la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal. Esta representación fiscal solicita que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos personas responsables y presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo.”


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: YENKIS JOSE CONSTANTIS GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-12-1987, de 23 años de edad, hijo de Francia Gerdez (V) Y José Constantes (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida la perimetral, después de la DISIP, casa numero 08, Tucupita estado delta amacuro, titular de la cedula de identidad N° 18.658.483. Seguidamente se le pregunto al imputado si quería rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la siguiente manera:

“….Yo llegue a una licorería a comprar unos cigarros, me monte la moto y seguí a medio camino se atravesó el carro, ellos empezaron a pelear y yo me pare al lado, después el se monto en mi moto y nos fuimos y nos persiguió la policía y me agarro fue a mi porque el se tiro de la moto. Es todo…”


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Abog. Daysi Pinto, Defensora Público Quinta Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone: “….Esta defensa vistas las actas policiales de las cuales se desprende que mi defendido era el conductor de la moto, y que no fue la persona que agredió y que de la declaración rendida por él fue el vehiculo que los intercepto y no fueron ellos quienes iniciaron el problema y el mismo indico que desconocía que había personas lesionadas, en razón de ello esta defensa solicita medida cautelar. Solicito copias simples. Es todo”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio Tres (03) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, acta de entrevista realizada a la ciudadana ABREU LISBETH DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.387, testigo presencial de los hechos, realizada en fecha 29 de mayo del año 2010, por ante la Comandancia General de la Policía, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…nos montamos en un taxi de color mostaza y se nos aproximo una moto, con dos (02) personas donde el conductor tenía una camisa de color blanco con rojo y el copiloto con una franela manga larga de color blanco, el taxista cuando lo vio paro el taxi asustado y una de las personas que se encontraba montado en la ,moto se bajo abrió la puerta del taxi y tenía un pico de botella de vidrio y se le fue encima a Hernán Reyes y lo agredió físicamente…”, cursa a las actuaciones constancia expedida por el Dr. Manuel Petit, médico cirujano del Hospital Luís Razzetti de esta ciudad de Tucupita, en el cual presenta Informe Médico en relación al ciudadano Hernán Reyes, titular de la cédula d identidad nro. V- 11.349.327, señalando entre otras cosas lo siguiente: paciente masculino de 45 años de edad, hospitalizado actualmente en este centro por estar en post-operatorio de exploración quirúrgica…/… maxilar superior extensivo a la nasal derecho…/…de 12 cms, de longitud. El mismo presenta múltiples heridas en miembro superior izquierdo antebrazo…”, cursa registro de cadena de custodia de franela incautada en el procedimiento, así como declaración rendida por el imputado en la audiencia de presentación, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la norma sustantiva penal, como lo es el delito de lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en el artículo 415. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; como es el caso en el que nos encontramos, ya que de las actuaciones se verifica la existencia del delito de lesiones intencionales, en perjuicio del ciudadano Hernán Reyes, de quien el médico de guardia del Hospital Luís Razetti, manifestó que se encontraba hospitalizado post-operatorio, aún cuando no cursa examen médico forense, existe el Informe emitido por el Médico de Guardia del Hospital Luis Razzetti, de esta ciudad, así como del acta de entrevista de la ciudadana ABREUTH LISBETH DEL CARMEN, quien fue testigo presencial de las lesiones sufridas por la presunta víctima y de la misma declaración del imputado, quien señala que la persona que venía de parrillero en la moto por el conducida se bajo y tuvo un problema con la persona que venía en el taxi, y que cuando la policía los persiguió, este se bajo corriendo y solo lo detuvieron a él, todo lo cual nos conlleva al esquema del delito, de lesiones personales intencionales, en grado de cooperador, como lo solicito el Fiscal del Ministerio Público, existiendo pues, suficientes y fundados elementos para determinar la responsabilidad penal del mismo, concurren así los extremos señalados en el artículo 250, como es la comisión de un hecho, que no este prescrito, que existan, elementos para determinar la responsabilidad del imputado, sin embargo no se encuentran llenos los extremos requeridos para determinar la presunción legal del peligro de fuga, por lo que no se pude decretar la privación de libertad, pero si imponer medidas que aseguren la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250, en sus numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano YENKIS JOSE CONSTANTIS GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-12-1987, de 23 años de edad, hijo de Francia Gerdez (V) Y José Constantes (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida la perimetral, después de la DISIP, casa numero 08, Tucupita estado delta amacuro, titular de la cedula de identidad N° 18.658.483, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo consignar a los fines d e queda registrado en los libros fotocopia de su cédula d identidad, así como fotografía de frente, de igual manera se le impone la obligación de presentar ante este Juzgado dos (02) personas que acrediten que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, debiendo reunir los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo, una vez que presente en los requisitos exigidos, se ejecutara la libertad acordada, estas medidas se mantendrán hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3 y 8, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y por la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al YENKIS JOSE CONSTANTIS GERDEZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-12-1987, de 23 años de edad, hijo de Francia Gerdez (V) Y José Constantes (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida la perimetral, después de la DISIP, casa numero 08, Tucupita estado delta amacuro, titular de la cedula de identidad N° 18.658.483, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo presentar fotocopia de cédula de identidad y fotografía de frente para que sean agregadas a los libros que al respecto se llevan por dicha oficina, de igual manera deberá presentar dos (02) personas que acrediten por ante este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, debiendo dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 258 de la norma adjetiva penal por la presunta comisión de los delitos de lesiones Intencionales personales graves, en grado de cooperador, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano de la Ley.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA