REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000064
ASUNTO : YJ01-P-2003-000064
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, juez de primera instancia en función de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DIONISIO ALFONSO VERGARA VILORIA, venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Ingeniero, residenciado en al urbanización Rómulo Gallegos, calle Nro. 05, casa Nro. 02, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.782.943.
ACUSADO: JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23/12/1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, sector La Floresta, calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.764.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Recibida como ha sido por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), procedente de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Acta de defunción, de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23/12/1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, sector La Floresta, calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.764, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, suscrita el acta de defunción en comento por la Abog. NORELKYS GONZALEZ, Registradora Civil del Municipio Tucupita, la cual fuera solicitada por este Juzgado a los fines de emitir la decisión correspondiente.
Este Tribunal antes de emitir decisión al respecto señala lo siguiente:
DE LA CAUSA
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil tres (2003), se recibió la presente causa por ante este juzgado, en virtud de escrito presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ponía a la orden de este Juzgado al ciudadanos JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23/12/1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, sector La Floresta, calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.764, fijándose en consecuencia el acto de presentación de investigados para el día, veintiocho (28) de Julio del año dos mil tres (2003), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.)
En dicha audiencia el Juez de control para la oportunidad acordó una vez oídas las exposiciones de las partes, la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, y se decreto medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Dionisio Alfonso Vergara.
En fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil tres 82003), presenta como acto conclusivo acusación, y el tribunal, una vez recibido el escrito, fijo la Audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, para el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil tres (2003), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En la oportunidad de la celebración del acto central de la fase intermedia, la audiencia preliminar, el imputado se acogió a una de las medidas alternativa del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, en la cual el imputado ofreció cancelar la cantidad de 80.000 mil bolívares y se le dio un plazo de un mes y quince días al imputado para que diera cumplimiento al acuerdo reparatorio, acordándose, en dicha oportunidad medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, consistente estas en la obligación de presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo prohibición de salida del territorio del estado Delta Amacuro sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse a la residencia de la victima así como de hacer contacto personal con la víctima o sus familiares. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005), se acordó fijar la oportunidad de la celebración de audiencia especial, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil cinco (2005), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), la cual no se llevo a cabo en ninguna de las oportunidades fijadas a lo largo del tiempo y hasta el dieciséis 816) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), cuando el tribunal solicita el acta de defunción del imputado, en virtud de haber tenido conocimiento del fallecimiento del mismo.
DE LA NORMA APLICABLE
Código Penal
Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos.
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 48.- Causas.- Son causales de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificados, por el juez en la audiencia respectiva;
8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Recibida como ha sido el Acta de Defunción del ciudadano JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23/12/1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, sector La Floresta, calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.764, la cual fuera solicitada por este Juzgado, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, en la cual la abogada NORELKYS GONZALEZ, certifica: “Quien suscribe ABOG. NORELKYS GONZALEZ, Registradora Civil del Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro, hago constar: Que en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por este Despacho durante el año dos mil ocho (2008), se encuentra asentada bajo el Nro. 396, la página 396, un acta que copiada textualmente dice: NUMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS. Abog. VANESSA HOMSI HERNANDEZ, Registradora Civil del Municipio Tucupita, capital del estado Delta Amacuro, hago constar: Que hoy Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil ocho, se presentó ante este Despacho el ciudadano; Juan Gómez, venezolano soltero, de cuarenta y siete años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.546.990, natural de esta ciudad, quien expuso: Que el día nueve de septiembre del presente año, falleció en el Zamuro de esta jurisdicción JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, a las cinco post-meridiem, y según las noticias adquiridas aparece que el finado nacio en esta ciduada, el día cinco de marzo del mil novecientos setenta y dos, tenía treinta y seis años de edad, venezolano, soltero, con cédula número 11.210.764, hijo de Juan Gómez y Otilia Lucia León. (difuntos) y que murió a consecuencias de , A) GRAVE DAÑO CEREBRAL.- B) FRACTURA DE CRANEO.- C) HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-- Según la certificación médica expedida por el Dr. Miguel Blanco.- Fueron testigos de este acto las ciudadanas Neyda Parra y Jenny Cedeño, ambas venezolanas, mayores de edad, oficinistas y de este domicilio….(ominisis)
Siendo este un documento publico expedido por la Registradora del Municipio Tucupita, quien de conformidad con lo previsto en el Código Civil venezolano, Titulo XIII del Registro del Estado Civil, es la persona facultada para expedir la misma, por lo que considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un documento público, Erga Omnes, que da plena certeza de la muerte del imputado JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23/12/1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, sector La Floresta, calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.764, por lo que no se hace necesario la celebración de una audiencia, a los fines del contradictorio para demostrar la muerte del acusado. El Acta de Defunción que es un documento público, por lo que para esta juzgadora este documento demuestra que el ciudadano JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.764, falleció.
Ahora bien, dando cumplimiento al contenido del artículo 324 del Código Orgánico Procesal, se debe describir los hechos objetos de la investigación, indicándose, en consecuencia, que en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil tres (2003), en las adyacencias del auditorio Auriwakanoco, los funcionarios Olivares oscar y Rosmel Correa, adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, detuvieron al ciudadano Jhonny Antonio Gómez León, cuando lo encontraron dentro de una camioneta de color rojo en forma sospechosa, logrando observar al darle la voz de alto que este tenía en su poder un reproductor de color negro de igual manera los funcionarios dejaron plasmados en el acta policial, que observaron un vidrio de la puerta de la camioneta fracturado, luego con la investigación se determino que la camioneta era propiedad del ciudadano Dionisio Alfonso Vergara Vitoria. Una vez detenido el ciudadano Jhonny Antonio Gómez León, es presentado ante un Tribunal de Control, precalificando el Fiscal del Ministerio Público, para la oportunidad en que se llevo a cabo la audiencia de presentación del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor. En la audiencia de presentación, se acordó la continuación de la causas por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso al detenido la medida judicial privativa de libertad, la cual se le reviso, una vez que entre las partes se acordó la celebración de un acuerdo reparatorio, el cual no pudo se verifico a lo largo del tiempo.
Siendo entonces, acreditada la muerte del acusado, mediante el documento publico presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal por muerte del imputado, ya que cursa por ante las presentes actuaciones acta de defunción, expedida por al Registradora Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, tal y como expresamente se señalan los artículos 103 del Código Penal Venezolano, la muerte del imputado extingue la acción penal, como consecuencia de tal pronunciamiento debe declararse el SOBRESEIMEINTO de la misma a tenor del contenido de los artículos 48 numeral 1°, y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA
UNICO: La extinción de la acción penal de la causa seguida al ciudadano JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23/12/1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, sector La Floresta, calle Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.764, en virtud de haberse demostrado el fallecimiento, del precitado ciudadano, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 103 del Código Penal Venezolano; artículos 48 numeral 1° en relación con el 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ROMELYS MEDINA