REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000758
ASUNTO : YP01-P-2009-000758

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: CHIQUINQUIRA DEL VALLE MILLAN, (adolescente), titular de la cédula de identidad Nº 25.926.687.
IMPUTADO: ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, en mantenimiento rotativo limpiando calle, pintando, soy personal fijo, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por cuanto hasta la presente fecha, no se ha realizado la audiencia preliminar en la presenta, en virtud de que el ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en Iremujer, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214 no ha acudido a los llamados realzados por el Tribunal, para la realización de la audiencia preliminar y no ha cumplido con las medidas cautelares que la han sido impuestas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación realizada en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede. Por lo que esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento al proceso penal, en este caso a la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el fiscal del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo acusación en contra del precitado ciudadano, acuerda emitir pronunciamiento, a lo fines de garantizar que la misma se lleve a cabo con la prontitud debida.

DE LA CAUSA

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), se recibieron las presentes actuaciones por ante este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo del Dr. LUIS CARABALLO, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante las cuales colocaba a la orden de este Juzgado al ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214, acordándose la realización de la audiencia de presentación de detenidos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), a las nueve horas de la mañana de la mañana (09.00 a.m.), en la cual una vez oídas a las partes se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, consistentes estas en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, el contenido de la referida decisión es del siguiente tenor:

“…Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal y a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, es imponerle al imputado ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, cédula 26185214, fecha de nacimiento 11/09/1989, soltero, trabajador en IREMUJER, personal fijo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 05 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de residencias de las victimas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, Primer Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”

En fecha dos (02) de Marzo del año dos mil diez (2010), el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo en la presente causa escrito acusatorio, en contra del ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CHIQUINQUIRA DEL VALLE MILLAN ZACARIAS, fijándose la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día miércoles veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), acordándose en el auto que a tal efecto se dicto, la notificación del fiscal del Ministerio Público, al defensor público segundo penal, al imputado y a la víctima

Se observa que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), se difiere la presente audiencia, por la incomparecencia del imputado quien estaba debidamente notificado, acordándose diferir la misma para el día dieciocho (18) de mayo, del año dos mil diez (010), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), acordándose igualmente que el imputado fuese traído por la Fuerza Pública, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil diez (2010), se difiere nuevamente para el ocho (08) de junio del año en curso, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), por la incomparecencia del imputado, aún cuando no constan las resultas del oficio librado a la Policía del Estado.
Seguidamente procede este tribunal a verificar que al ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, le fueron impuestas condiciones a los fines de asegurar las resultas del proceso, contenidas estas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, verificándose por el sistema Juris 2000, así como del libro de presentaciones llevados por la oficina de Alguacilazgo, que el precitado ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuestos por este órgano jurisdiccional, por lo que este Tribunal de oficio, a los fines de ejercer el control del proceso con los recursos que establece nuestra norma adjetiva penal, a los fines de verificar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al precitado ciudadano en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, por lo que se procede, ahora a verificar la normativa legal que debe rige en le proceso penal para el juzgamiento en libertad, a saber:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.

Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.

PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, en mantenimiento rotativo limpiando calle, pintando, soy personal fijo, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214, debía cumplir con la medida cautelar que le fuera acordada, por este tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), consistentes esta, en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, las cales debían cumplir desde la misma fecha en la cual se les impuso la referida medida, observándose del sistema Juris, que el ciudadano dejo de cumplir con esta obligación desde el mes de marzo sin que existiese una orden judicial para ello, ni hasta la presente fecha ha justificado su incumplimiento, por lo que atendiendo a las norma que rigen el proceso, específicamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la medida será revocada de oficio, a solicitud del fiscal del Ministerio Público o de la víctima constituida en querellante, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; o cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. Evidenciándose entonces, en el presente caso que el imputado, ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214, no sólo no ha comparecido más a los actos que han sido fijados, sino que tampoco ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas al momento de la realización de la audiencia de presentación, realizada en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), así se observa que es procedente revocar de oficio, la referida medida cautelar, ya que el objeto y propósito de esta medida es lograr la realización de los actos sucesivos del proceso, observándose en la presente causa que la Audiencia preliminar no se ha podido llevar a cabo a pesar de que el Fiscal del Misterio Público presento, el respectivo acto conclusivo, ocasionando la ausencia de este ciudadano un gasto al estado y un retardo procesal, decretándose en consecuencia la revocatoria de la medida por incumplimiento injustificado a las presentaciones que le fueran acordadas el día dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como lo establece el numeral tercero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión al ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, en mantenimiento rotativo limpiando calle, pintando, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214, a los fines de la realización de los actos sucesivos del proceso. Y ASI SE DECIDE:-


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Conforme a lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico procesal penal, y atendiendo al debido proceso, se decreta LA REVOCATORIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/09/1989, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, de estado civil soltero, trabaja en IREMUJER, en mantenimiento rotativo limpiando calle, pintando, titular de la cédula de identidad cédula 26.185.214, acordada por este mismo tribunal Segundo de Control, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), consistente estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por incumplimiento de la medida cautelar que le fuera acordada, y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA