REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-001077
ASUNTO: YP01-P-2009-001077
RESOLUCION
“ORDEN DE PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO ART. 331 COOPP.”

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILMA DE V HERNANDEZ MORILLO. Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, Venezolano de dicieciocho (18) años, titular de la cedula de identidad N° 20.567.674, nacido en 10-11-1990, soltero de profesion u oficio soltero de profesion u oficio indefinido, natural tucupita estado delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle Principal casa S/N Tucupita estado delta Amacuro y CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.744.704, residenciado en la urbanización tacoa , vereda 02, casa S/N tucupita estado delta Amacuro de veintinueve (29) años de edad, nacido el 19-11-79, soltero de profesion u oficio indefinido , natural tucupita estado delta amacuro.
VÍCTIMA: JHOSMER JESÚS MARQUEZ GONZALEZ cedula de identidad personal N° 17.055.074. (0CCIS0).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, en relación con el artículo 83 eiusdem.
FISCAL: Abg. Abg. MARCO LABADY MEDINA. Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.



Corresponde a este Tribunal de Tercero Primera Instancia Penal en Función de Control dictar el “AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO”, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2009-00107, seguido a los ciudadanos: CHRISTIAN ILDEMARO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 19-11-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.744.704, hijo de Ramón Martínez (v) Yoleida Rojas (v), residenciado en el Caño de Macareo, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, con 6° grado, por considerarlo responsable como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Osmel García (v) y Zenaida Espinoza (v), nacido en fecha 10-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.567.674, con 8° grado de bachillerato, desempleado, residenciado en la Urb. Villa Rosa, Av. Principal, Casa N° 17, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7216668, por considerarlo responsable como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Josmer Jesús Márquez González (occiso).

En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar una vez finalizada la audiencia Preliminar se realizaron los pronunciamientos establecido s en el articulo 330 del código organico procesal penal. Se Admitió la acusación presentada por el Representante de la vindicta Publica, ABG. MARCO LAVADI MEDINA, por cuanto la misma reunió todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal del acusado de autos. Se declaro con lugar MANTENER LA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los acusados ya identificados up-supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 251 deL código organico procesal penal, a solicitud del Ministerio Publico. En esa oportunidad procesal los imputados: JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 20.567.674, nacido en 10-11-1990, y CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.744.704 fueron impuesto de la Formulas Alternativas de prosecución del proceso, no acogiéndose a alguna de esta o la que era procedente de acuerdo al delito y la pena a aplicar. El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO deberá contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

del Ministerio Público presento acusación en contra de el ciudadano: a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratifica íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por cuanto en


Dejándose expresa constancia de la presencia de cada una de las partes del ciudadano: JESÚS MANUEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.547.140, padre del occiso; de los ciudadanos defensora pública, Abogada DAISY MILLÁN quien asiste al ciudadano CHRISTIAN MARTÍNEZ ROJAS y el Abg. CRUZ PINO MARTÍNEZ, quien en este acto fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez como defensor privado del imputado Jean Carlos García Espinoza, imputado este quien lo designara como su defensor de confianza en fecha 25-05-2010; imputados estos quienes se encuentran presentes previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, presente de igual forma el ciudadano fiscal auxiliar sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA.

DE LAS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA, quien de seguidas narró las circunstancias de hecho ocurridas en el barrio Deltaven en fecha 12 de enero de 2009 aproximadamente a las 07:30 p.m. horas de la noche, plasmadas en los Escritos Acusatorios de fechas 11 de diciembre de 2009, inserto desde los folios (25) al (31), ambos inclusive, y de fecha 17 de abril de 2010 inserto desde los folios (141) al (149), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes dichos Libelos Acusatorios al igual que los fundamentos de dichas imputaciones, así como también los elementos de convicción que las motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en dichos escritos; Acusando de manera formal a los ciudadanos CHRISTIAN ILDEMARO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 19-11-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.744.704, hijo de Ramón Martínez (v) Yoleida Rojas (v), residenciado en el Caño de Macareo, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, con 6° grado, por considerarlo responsable como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público y JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Osmel García (v) y Zenaida Espinoza (v), nacido en fecha 10-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.567.674, con 8° grado de bachillerato, desempleado, residenciado en la Urb. Villa Rosa, Av. Principal, Casa N° 17, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7216668, por considerarlo responsable como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso); y en atención al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público se reserva el derecho de promover pruebas complementarias. Asimismo entrego en este acto a este tribunal de control en un (1) folio útil actuaciones complementarias, relacionadas con el protocolo de autopsia practicado al hoy occiso. Es todo”.

Cumpliendo con lo establecido en los artículos 119 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se concedió el derecho de palabra al ciudadano: JESÚS MANUEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.547.140, padre del occiso quien expuso:

“Buenos días a todos pido Justicia para estos ciudadanos que le dieron muerte a mi hijo sin causa justificada ya los cuerpos policiales tenían tiempo detrás de ellos y mi hijo apenas tenía 21 años de edad, hay testigos y allí los señaló el fiscal del Ministerio Público esperando que se llamen para declarar lo que saben. Ellos no deben quedar libres por un homicidio de esa naturaleza. Es todo”.


Cumpliendo con la formalidad de ley la ciudadana Jueza. se identifico frente a los imputados, a quienes impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano, imputad: JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA, manifestó su voluntad de declarar no así el ciudadano: CHRISTIAN ILDEMARO MARTÍNEZ ROJAS, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a desalojar de la sala de audiencias al ciudadano: CHRISTIAN ILDEMARO MARTÍNEZ ROJAS permaneciendo en la misma el ciudadano: JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA quien expuso:

“Yo quiero que el señor demuestre que yo soy culpable porque yo nunca lo he visto y dijo con toda seguridad que yo le di muerte a su hijo y yo vine conociendo a mi causa en el Retén de Guasina. Y si esto va a juicio que sea lo mas rápido posible porque yo estoy sufriendo y no le digo nada a los policías y pido que por lo menos también le presten atención a uno y tengo un hueso partido del brazo y me falta una operación todavía y que me traten como un ser humano. Es todo”.

El defensor privado, Abogado CRUZ PINO MARTÍNEZ expresó:


“Me corresponde en este acto hacer la exposición lógica y jurídica en cuanto a mi defendido Jean Carlos García Espinoza. La acusación escuchada y presentada por el Ministerio Público está inmersa en dudas técnicas que no llevan a demostrar la culpabilidad de Jean Carlos García Espinoza y solo encontramos elementos de pruebas de testigos como lo son los de la ciudadana Madrid Taveroa del Valle inserto al folio 16 y su vuelto y Caterina del Valle inserta al folio 17 y su vuelto, estas personas mencionaron algunas evidencias el cual debió la fiscalía del Ministerio Público averiguar si el mismo existió o no, cuantos vehículos de color amarillo marca Chevrolett no circulan por nuestras calle, se debió haberse citado al tal Pataecabra y llevarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que declarase si mi defendido participó o no en los hechos, para evitar la detención injusta de mi defendido por un delito que tiene una pena de 20 a 25 años de prisión, encontramos que la declaración Madrid Taveroa del Valle no señala a mi defendido como la persona que haya actuado en contra de mi defendido y cuya declaración debió haberse ampliado y no lo hizo el Ministerio Público; de igual forma en cuanto a la declaración de González Caterina del Valle tampoco hace un señalamiento serio en contra de mi defendido cuya declaración tampoco fue ampliada para la búsqueda de la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no están llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para llevar esta causa a un juicio oral y público y que de ir a juicio se haría merecedor de su libertad por falta de elementos probatorios. Existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional Exp. N° 0425-99 Sentencia 1303 de fecha 20-06-2005 en ponencia del Dr. Francisco carrasqueño López donde se estableció que las simples actas de investigación y contentivas de un medio de prueba no es suficiente para construir la culpabilidad de una persona y esas pruebas técnicas no son precisas y son muy pobres en sustancia para irnos al juicio oral y público, la Sentencia N° 03 Exp. 99-465 de fecha 19-01-2000 en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León donde se refleja que solo existe llamada policial que se encontraba una persona muerta en el sector Deltaven y dichas sentencias son precisas con criterio constante y reiterados de que el solo dicho policial no es sufriente para imputar a los procesados y es sólo un indicio de culpabilidad, ahora bien en aras de aplicar la constitucionalidad de las normas, es aplicar el control establecido en el artículo 334 Constitucional toda vez que existe pruebas razonables de la inocencia de mi defendido, tal como lo disponen los arts. 2,3,44.1 y 49.2 Constitucionales en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito no sea admitida la acusación del Ministerio Público por las razones y puntos ya señalados y así apliquemos esa Justicia rápida establecida en el artículo 257 Constitucional. Asimismo, en cuanto a los padecimientos que ha manifestado sufrir mi defendido toda vez que es lisiado y de lo que no ha dicho nada solicito sea ordenado su envió a un médico especialista. Es todo”.


La ciudadana Defensora Pública Dr. DAISY MILLAN expuso sus alegatos de defensa: “La defensa una vez analizada la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en la cual califica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhosmer Jesús Márquez González (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, tipos penales estos imputados a mi defendido ciudadano: CHRISTIAN ILDEMARO MARTÍNEZ en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhosmer Jesús Márquez González (occiso); esta defensa niega y rechaza tal imputación en contra de mi defendido, el Ministerio Público no demostrado tales motivos fútiles e innobles no es un tipo penal a capricho que ha de señalar el Ministerio Público, toda vez que no está demostrado ni siquiera a modo de orientación ni siquiera en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego toda vez que esta arma ni siquiera existe, en tal sentido solicito no sea admitida tal acusación por cuanto no reúne los requisitos de admisibilidad y voy a rechazar los elementos de pruebas del Ministerio Público, por lo que esta defensa acoge la posición del defensor privado en cuanto a que sólo con actas policiales no puede demostrarse la responsabilidad de mi defendido y máxime cuando se trata de un delito tan grave, debe el Ministerio Público buscar elementos que inculpen o exculpen a nuestros defendidos, por lo que los elementos de convicción traídos no son suficientes en tal sentido solicito la no admisión de tales testimoniales de la ciudadanas Taveroa y Caterina González por cuanto no son suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido. La defensa de conformidad con el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal remitió escrito al Ministerio Público el cual hizo caso omiso. Visto que el Ministerio Público no notificó de la negativa, la defensa de conformidad con los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 49 Constitucional señaló varias testimoniales por ser pertinentes, útiles necesarios y pertinentes y las cuales pido sean admitidas en su totalidad. La defensa observa que el Ministerio Público no señala el porque pide se mantenga la medida privativa de Libertad, ya que los elementos que señala el Ministerio Público no son suficientes por lo que en principio al Indubio Pro reo y presunción de inocencia. Solicito se declare sin lugar la privativa de libertad de mi defendido y que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa. Ciertamente existe una victima pero no es cierto que estos elementos de convicción señalen a mi defendido. Es todo”.


El representante del Ministerio Público Dr. MARCO LAVADI RODRIGUEZ se le dio el derecho de palabra a fin de dar respuesta a la excepciones de la defensa y en tal sentido expuso: “Vistas las excepciones promovidas por la defensa pública este fiscal del Ministerio Público solicita que las mismas no sean admitidas por cuanto existen pruebas fehacientes que los señalan como autores de los delitos imputados y lo solicitado por la defensa debe ser ventilado por ante el juez de juicio ya que debe ser ventilado en fase de juicio y la acusación ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se han señalado los motivos de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y los hoy imputados son autores y partícipes en tales hechos por lo que debe mantenerse dichas medidas de coerción penal, todo ellos de conformidad con los artículos 250; 251 Parágrafo Único y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pasó a emitir los siguientes pronunciamientos:

RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto los ciudadanos: JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 20.567.674, nacido en 10-11-1990, y CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.744.704, este tribunal tercero de control a solicitud de la fiscalía 6° del Ministerio Público orden de aprehensión y captura en fecha 17-12-2009, la cual fue ratificada en fecha 09-02-2010 , por encontrase incurso en la comisión de un hecho punible previsto en el 406 del Código Penal, por cuanto en fecha 13-01-2009 el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibe llamada telefónica en horas de la mañana de parte del servicio de Emergencia 171 del Edo. Delta Amacuro en la cual le informa el supervisor de guardia que en la morgue del Hospital “Dr. Luis Razetti” se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino por herida ocasionada por el paso de un proyectil a nivel de la cabeza y que había sido encontrado en el Barrio Deltaven calle El Bombeo, como quedo inserta acta de investigación penal de fecha 13-01-2009; inspección técnica de fecha 13-01-2009; inspección N° 181 a través de la cual se analiza el sitio del suceso, reconocimiento legal; acta de entrevista de fecha 13-01-2009 tomada al ciudadano: JESÚS MANUEL MÁRQUEZ quien refirió que el día 12-01-2009 asesinaron a su hijo unas personas a quienes mencionó como: “CHRISTIAN Y TOROMBOLO “, frente a la casa de PATA DE CABRA; en ese orden de ideas corre inserto en el presente asunto acta de entrevista de fecha 13-01-2009 tomada a la ciudadana: YOVANA MADRID TAVEROA quien refiere que observó a un muchacho tirado en el suelo con un tiro en la cabeza y que un sujeto de nombre CRISTIÁN, se montaba en un carro de color amarillo con una pistola en mano y se fue del lugar; acta de entrevista de fecha 13-01-2009, tomada a la ciudadana: KATERINA GONZÁLEZ, quien dijo que fue apuntada por un ciudadano de nombre CHRISTIAN, con una pistola quien le dio la orden de que se fuera del sitio y cuando ella da la vuelta oye el disparo y luego ve a JOSMER TIRADO en el suelo; en tal sentido corre inserto en el presente asunto Protocolo de autopsia N° 14.783 suscrito por la Dra. Marlene López de Castro, Patólogo Forense, de fecha 13-01-2009 en el cual se refiere que la causa de la muerte fue debido hemorragia cerebral ocasionada por herida causada por arma de fuego. Por lo antes expuesto se determina que la conducta desplegado por los acusados: JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 20.567.674, nacido en 10-11-1990, y CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.744.704,se subsume presuntamente dentro del tipo penal por el cual fueron acusado por el representante de la Vindicta publica que fuera representada en la audiencia preliminar por el Dr. MARCO LAVADI RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal SEXTO (a) del Ministerio Publico. Como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, en relación con el artículo 83 eiusdem.
MOTIVO PARA DECIDIR
Este Tribunal Tercero de control, una vez oída cada una de las partes revisada como ha sido la acusación fiscal y escrito de excepciones de conformidad a lo establecido en el articulo 328 del código organico procesal penal, de conformidad con el artículo 330 326 del texto adjetivo penal vigente. Admite la acusación presentada por el representantes del Ministerio Público, Dr. MARCO LAVADI MEDINA, en su condición de Fiscal sexto (A) del Ministerio Publico. Se Admite totalmente la Acusación presentada en este acto de forma oral por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados, ciudadanos CHRISTIAN ILDEMARO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 19-11-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.744.704, hijo de Ramón Martínez (v) Yoleida Rojas (v), residenciado en el Caño de Macareo, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, con 6° grado, por considerarlo presuntamente responsable como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y del orden público y JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Osmel García (v) y Zenaida Espinoza (v), nacido en fecha 10-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.567.674, con 8° grado de bachillerato, desempleado, residenciado en la Urb. Villa Rosa, Av. Principal, Casa N° 17, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7216668, por considerarlo presuntamente responsable como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso), al reunir la Acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal y al tener el Ministerio Público fundamentos serios para formular la Acusación. Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testificales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes; así como de igual forma se admiten las ofrecidas por la defensa y sus defendidos; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas.

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusados: JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 20.567.674, nacido en 10-11-1990, y CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.744.704, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.
En tal sentido de acuerdo a lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal una vez escuchada las calificaciones y tipos penales por el representante del Ministerio Público; la declaración de la víctima y los acusados y los argumentos de la defensa .Se Admite totalmente la Acusación presentada en este acto de forma oral por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados, ciudadanos CHRISTIAN ILDEMARO MARTÍNEZ ROJAS, titular de la C.I. V-13.744.704, por considerarlo responsable como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y del orden público y JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 20.567.674, por considerarlo responsable como” COOPERADOR INMEDIATO “en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso), al reunir la Acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal y al tener el Ministerio Público fundamentos serios para formular la Acusación. Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testificales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes; así como de igual forma se admiten las ofrecidas por la defensa y sus defendidos; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal primero constitucional . La defensora pública hizo argumentos en relación a la solicitud de “SOBRESEIMIENTO” a favor de su defendido: CHRISTIAN ILDEMARO MARTÍNEZ ROJAS, en base al art. 318 numerales 4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar al por cuanto existe elementos suficiente traídos al proceso tanto por el representante del Ministerio Publico como por defensa a fin de determinar la responsabilidad de los acusados o por el contrario su inocencia. En cuanto a la solicitud de “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD” formulada por el defensor privado Abogado. CRUZ PINO MARTINES a favor del ciudadano acusado: JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOSA se declara sin lugar la misma, por cuanto estan dados todos los extremos de ley establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2°, 3°. Art. 251 el peligro de fugo, tomando en consideración la posible pena a aplicar del delito de mayor pena a aplicar como es COOPERADOR INMEDIATO “en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Pena, el contempla una pena es veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión. Art. 252 el peligro de la obstaculización, en cuanto pudiera influir a los testigos promovidos por el representante del Ministerio Publico en relación a su comparecencia al acto oral y publico. Se declara con LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA por el referido defensor Dr. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, se ordena el traslado del acusado: JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOSA hasta el centro asistencial Dr. “Luis Razetti” de esta Ciudad conformidad con el artículo 83 Constitucional del con todo la “CUSTODIA RESGUARDO Y SEGURIDAD QUE EL CASO AMERITA”, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 05 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testificales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes; así como de igual forma se admiten las ofrecidas por la defensa y sus defendidos; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas. Por cuanto los acusados fueron impuesto acerca de la MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado,. Manifestando el imputado: JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA lo siguiente: “Yo no admito los hechos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano CHRISTIAN ILDEMARO MARTÍNEZ ROJAS en su oportunidad respectiva expresó lo siguiente: “No admito los hechos imputados. Es todo”. Escuchada las manifestaciones de voluntad de los acusados de autos, este tribunal de control ACUERDA la apertura de la audiencia oral y pública a los ciudadanos CHRISTIAN ILDEMARO MARTÍNEZ ROJAS, titular de la C.I. V-13.744.704, por considerarlo responsable como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Josmer Jesús Márquez González (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y del orden público y JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 20.567.674, por considerarlo responsable como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso); todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a cuyo juzgado se ordena remitir todas las actuaciones que conforman el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
CALIFICACIÓN JURIDICA
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, en relación con el artículo 83 eiusdem el cual contempla una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión ejusden .

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 328 en concordancia con el articulo 49 ordinal primero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del acusados: JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 20.567.674, nacido en 10-11-1990, y CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.744.704, o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia.


DISPOSITIVA
“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal una vez escuchada las calificaciones y tipos penales por el representante del Ministerio Público; la declaración de la víctima y los acusados y los argumentos de la defensa DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada en este acto de forma oral por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados, ciudadanos CHRISTIAN ILDEMARO MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 19-11-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.744.704, hijo de Ramón Martínez (v) Yoleida Rojas (v), residenciado en el Caño de Macareo, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, con 6° grado, por considerarlo responsable como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y del orden público y JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Osmel García (v) y Zenaida Espinoza (v), nacido en fecha 10-11-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.567.674, con 8° grado de bachillerato, desempleado, residenciado en la Urb. Villa Rosa, Av. Principal, Casa N° 17, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7216668, por considerarlo responsable como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso), al reunir la Acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal y al tener el Ministerio Público fundamentos serios para formular la Acusación. Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testificales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes; así como de igual forma se admiten las ofrecidas por la defensa y sus defendidos; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas. SEGUNDO: La defensora pública hizo argumentos en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor de su defendido: CHRISTIAN ILDEMARO MARTÍNEZ ROJAS, en base al art. 33 numerales 4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar al . En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el defensor privado Abogado Cruz Pino a favor del ciudadano Jean Carlos García se declara sin lugar la misma. TERCERO: Se declara LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA por el referido defensor Dr. CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, se ordena el traslado del acusado: JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOSA hasta el centro asistencial Dr. “Luis Razetti” de esta Ciudad conformidad con el artículo 83 Constitucional del con todo la “CUSTODIA RESGUARDO Y SEGURIDAD QUE EL CASO AMERITA”, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 05 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. CUARTO. Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testificales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes; así como de igual forma se admiten las ofrecidas por la defensa y sus defendidos; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° Constitucional.” QUINTO: Por cuanto los acusados fueron impuesto acerca de la MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado,. Manifestando el imputado: JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA lo siguiente: “Yo no admito los hechos. Así como el acusado: CHRISTIAN ILDEMARO MARTÍNEZ ROJAS en su oportunidad respectiva expresó lo siguiente: “No admito los hechos imputados. Es todo SEXTO: Ahora bien escuchada las manifestaciones de voluntad de los acusados de autos, este tribunal de control DECLARA la apertura de la audiencia oral y pública en la presente causa: YP01-P-2009-1077, en relación a los ciudadanos los ciudadanos CHRISTIAN ILDEMARO MARTÍNEZ ROJAS, titular de la C.I. V-13.744.704, por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Josmer Jesús Márquez González (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y del orden público y JEAN CARLOS GARCÍA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 20.567.674, por considerarlo presuntamente responsable como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso); todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal a cuyo juzgado se ordena remitir todas las actuaciones que conforman el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, en el presente asunto: YP01-P-2009-1077, en la que se encuentra incurso los acusados: JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 20.567.674, y CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.744.704, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente legal correspondiente al Tribunal Único DE PRIMERA Instancia penal en Funciones de de Juicio de este Circuito Judicial penal . Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.

Publíquese, diarícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los (10-06-2010). Años: 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GOMEZ