REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000721
ASUNTO: YP01-P-2010-000721
RESOLUCION
MEDIDA DE PROTECCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercera de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROSMELIS MEDINA P
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. ISAIAS ROS ROJAS, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA, LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, testigos y demás sujetos procesales artículo 2. 3. ejusden.
VICTIMA: JESÚS ENRRIQUE SANCHEZ VILLALVA, Venezolano de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 06-06-1.992, de profesion u oficio estudiante, con cedula de identidad personal N° 20.159.798, y su grupo familiar.


Recibido como fuera por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, solicitud de Medida de Protección de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la ley de protección de victimas y testigos del proceso penal y demás sujetos procesales el cual establece “ son competentes para la aplicación de la presente ley el ministerio publico y los tribunales respectivos ejusdem, y artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Público; escrito de solicitud de protección requerido por Dr. ISAIAS ROS ROJAS, en su carácter de fiscal Superior de este Estado, en donde requiere de este tribunal MEDIDA DE PROTECCIÓN en relación al adolecerte: JESÚS ENRRIQUE SANCHEZ VILLALVA, Venezolano de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 06-06-1.992, de profesion u oficio estudiante, con cedula de identidad personal N° 20.159.798, residenciado en PALO BLANCO EN LA AVENIDA PRINCIPAL COMO A CINCO CASAS DESPUES DE LA BODEGA DEL INGLE, CASA S/N , MUNICIPIO TUCUPITA , CAPITAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, hijo de la ciudadana; DANNYS MARIA MARIA VILLALVA (V) Y JESUS ENRRIQUE SANCHE (V), quien en su carácter de victima directa expuso: Acudo ante esta de oficina de protección a la victima a fin de solicitar protección para ella , para mi ya que por una denuncia que hice en contra de un ciudadano; llamado ADALBERTO GARCIA MORENO, ya que este ciudadano trato de agredirme con un cuchillo diciendo que me va a cortar la cabeza el 04-05-2010, se ha dado a la tarea de amenazarme donde quiera que me ve y en varias oportunidades por estas razones es por lo que temo por mi vida, esta averiguación la tiene la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico el cual guarda relación con el expediente N° 10f05-0173-2010.
En tal sentido, invoca al artículo 2 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales el cual establece lo siguiente: “Son competentes para la aplicación de la presente ley, el ministerio publico y los tribunales respectivos,”
En tal sentido solicita medida de protección para el adolescente: JESÚS ENRRIQUE SANCHEZ VILLALVA, Venezolano de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 06-06-1.992, de profesion u oficio estudiante, con cedula de identidad personal N° 20.159.798 con cedula de identidad personal N° 410.089 y su grupo familiar a través del órgano Policiales delta Amacuro de esta Jurisdicción los fines de que realice permanentes recorridos por la residencia del solicitante ubicada en; PALO BLANCO EN LA AVENIDA PRINCIPAL COMO A CINCO CASAS DESPUES DE LA BODEGA DEL INGLE, CASA S/N , MUNICIPIO TUCUPITA , CAPITAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, hijo de la ciudadana; DANNYS MARIA VILLALVA (V) Y JESUS ENRRIQUE SANCHE (V), Municipio Tucupita , Capital del estado Delta Amacuro, consina en Catorse (14) folios útiles, acta de entrevista a la victima : realizada en la unidad de atención a la victima.
Este tribunal a los fines de decidir en relación a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, verifica las normas que regulan esta materia especial:
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable... (Omissis)…
Artículo 44. La libertad personal es inviolable… (Omissis)…
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral... (Omissis)
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (Omissis)...Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

LEY DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.-
Artículo 2. Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los tribunales respectivos.
Medidas
Artículo 3. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.
Destinatarios de la protección
Artículo 4. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.
Capítulo III
Medidas de Protección
Fundamento para la solicitud de las medidas de protección
Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Clases de medidas de protección
Artículo 20. Las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso.
Medidas de protección extraproceso
Artículo 21. Las medidas especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan y lo hagan aconsejable, consistirán en:
• La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido o protegida según sea el caso.
• El alojamiento temporal en lugares reservados o centros de protección.
• El cambio de residencia.
• El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.
• La asistencia para la reinserción laboral.
• El cambio de identidad consistente en el suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar.
• Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigo o demás sujetos procesales.
• Ordenar al victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o acusada, entregar a los órganos de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, con carácter temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado o imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso penal.
• Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.

Revisando las normas que regulan esta materia podemos observar que nuestra Constitución, garantiza el derecho que tienen todos los venezolanos a solicitar por ante los órganos competentes esa seguridad y protección de su integridad personal, y siendo este un deber ineludible de toda autoridad dar cumplimiento a las premisas constitucionales y garantizadoras de los derechos humanos, sobre todo, ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, y el estado esta en la obligación de garantizarlo, a través de los órganos con competencia para ello, es por lo que esta juzgadora dando cumplimiento a las normas constitucionales, en la obligación de garantizar los derechos de los ciudadanos que residen en la EN EL ESTADO DELTA AMACURO, atendiendo a los principios de oportunidad, necesidad y proporcionalidad la procedencia de las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

Nuestra constitución estableció este derecho que debe ser garantizado por los órganos, específicamente en el artículo 46 de la Carta Magna, el derecho a la integridad física, este derecho fue ampliado en una de las normas novedosas, recientemente sancionados como es la Ley de Protección a la víctima, Testigos y demás sujetos procesales; por lo que atendiendo a los valores superiores que orientan el actuar del Estado así como sus fines esenciales, esto es, la libertad, la justicia, la igualdad, el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por el legislador patrio, se impone precisar algunos particulares atinentes al régimen general de tales derechos y de las garantías constitucionales.

De igual manera establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la Justicia o garantía judicial, de conformidad con el cual se destaca el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia para la protección de sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Incorpora, de igual manera, esta disposición el derecho a la tutela judicial efectiva, además de establecer los principios generales del sistema judicial cuando precisa “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, la nueva Ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos del proceso, prevé entre los objetivos la protección a los demás sujetos procesales, siendo que en la presente solicitud, se observa que el solicitante, es víctima, considera, quien aquí decide, que nos encontramos ante uno de los sujetos procesales, descritos en el artículo 4 de esta novedosa Ley, lo que le confiere un tratamiento particular en cuanto a sus facultades, puntualizando entre los derechos que le asisten el de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia.
Como se desprende de las actas que conforman la presente solicitud el ciudadano: JESÚS ENRRIQUE SANCHEZ VILLALVA, Venezolano de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 06-06-1.992, de profesion u oficio estudiante, con cedula de identidad personal N° 20.159.798 con cedula de identidad personal N° 410.089, residencia del solicitante ubicada en; PALO BLANCO EN LA AVENIDA PRINCIPAL COMO A CINCO CASAS DESPUES DE LA BODEGA DEL INGLE, CASA S/N , MUNICIPIO TUCUPITA , CAPITAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, hijo de la ciudadana; DANNYS MARIA VILLALVA (V) Y JESUS ENRRIQUE SANCHE (V), Municipio Tucupita , Capital del estado Delta Amacuro, ha manifestado que ha sido amedrentados de manera permanente a sus hijos: este juzgadora considera que es procedente la solicitud que formulara por el ciudadano: , con cedula de identidad personal Nº, por ante la Oficina de Atención a la víctima y que fuera elevada a este órgano jurisdiccional, por el Fiscal Superior Auxiliar del Ministerio Público, aunado a la normativa constitucional y legal UT SUPRA referida, este Tribunal de primera instancia en función de control, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 334, encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se pronuncia respecto de la solicitud presentada en los términos siguientes; artículos 2. 4,7 y 21 de la Ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales. atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente e imperioso adoptar las medidas necesarias para preservar la integridad física de la ciudadana antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Protección a la Víctima, testigos y demás sujetos procesales, y al efecto se acuerda como medida de protección contra probables agresiones o atentados, la vigilancia o custodia de la residencia del ciudadano: JESÚS ENRRIQUE SANCHEZ VILLALVA, Venezolano de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 06-06-1.992, de profesion u oficio estudiante, con cedula de identidad personal N° 20.159.798 con cedula de identidad personal N° 410.089, residencia del solicitante ubicada en; PALO BLANCO EN LA AVENIDA PRINCIPAL COMO A CINCO CASAS DESPUES DE LA BODEGA DEL INGLE, CASA S/N , MUNICIPIO TUCUPITA , CAPITAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, hijo de la ciudadana; DANNYS MARIA VILLALVA (V) Y JESUS ENRRIQUE SANCHE (V), Municipio Tucupita , Capital del estado Delta Amacuro, y todo su grupo familiar , debiendo informar esta Institución Policial tanto a este órgano jurisdiccional como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con una periodicidad de cada ocho (08) días, acerca del cumplimiento de tal Orden y cualquier eventualidad; y de presentarse algún suceso que pueda ser conducido a un esquema de delito, se seguirán los canales o procedimientos regulares previstos por la normativa imperante.

Por lo antes expuesto se determina que lo ajustadas a derecho las medidas impuestas a los fines de brindar protección a el ciudadano: JESÚS ENRRIQUE SANCHEZ VILLALVA, Venezolano de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 06-06-1.992, de profesion u oficio estudiante, con cedula de identidad personal N° 20.159.798 con cedula de identidad personal N° 410.089, residencia del solicitante ubicada en; PALO BLANCO EN LA AVENIDA PRINCIPAL COMO A CINCO CASAS DESPUES DE LA BODEGA DEL INGLE, CASA S/N , MUNICIPIO TUCUPITA , CAPITAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, hijo de la ciudadana; DANNYS MARIA VILLALVA (V) Y JESUS ENRRIQUE SANCHE (V), Municipio Tucupita , Capital del estado Delta Amacuro, y todo su grupo familiar, ante posibles atentados contra su integridad física, toda vez que la vigilancia policial en su residencia coadyuvará en gran medida al retorno de la tranquilidad del ciudadano en cuestión al contar con la colaboración de efectivos policiales quienes con su presencia concretarán una labor preventiva en cuanto a potenciales y futuras agresiones a este ciudadano y a su grupo familiar.
En este orden de ideas, se acuerda, igualmente, oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, informándole de la medida que fuera acordada en este cuerpo decisorio, de igual modo, se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la presente solicitud de protección a la víctima, en su oportunidad legal, al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Protección, requerida por el DR, JOSE ROA ROJAR , en su condición de Fiscal Superior de este estado en beneficio del ciudadano: JESÚS ENRRIQUE SANCHEZ VILLALVA, Venezolano de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 06-06-1.992, de profesion u oficio estudiante, con cedula de identidad personal N° 20.159.798 con cedula de identidad personal N° 410.089, residencia del solicitante ubicada en; PALO BLANCO EN LA AVENIDA PRINCIPAL COMO A CINCO CASAS DESPUES DE LA BODEGA DEL INGLE, CASA S/N , MUNICIPIO TUCUPITA , CAPITAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, hijo de la ciudadana; DANNYS MARIA VILLALVA (V) Y JESUS ENRRIQUE SANCHE (V), Municipio Tucupita , Capital del estado Delta Amacuro, Atendiendo a criterios de necesidad y proporcionalidad se estima conveniente e imperioso adoptar medidas para preservar la integridad física del ciudadano: ya identificadlo up-supra. Y su grupo familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales y al efecto SE ACUERDA como medida de protección contra probables agresiones o atentados, la vigilancia o custodia. De la ejecución de este mandato judicial se designa a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien deberá informar a este órgano jurisdiccional, así como a la Fiscalía Superior, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, cada ocho (08) días del cumplimiento de esta orden. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que den cumplimiento a este orden judicial. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la presente solicitud de protección a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de protección presentada a la consideración de este Tribunal por la Fiscalia Superior del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia, así como constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal acerca de la presente decisión. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA SUPERIOR DE ESTE ESATADO. CUMPLASE.
LA JUEZ,
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO


El SECRETARIO

Abg.ANDERSON GOMEZ